REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.034.933, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: VICTORIA NHATHALY SANTANDER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.150.013, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de cuatro (04) años de edad, domiciliados en el barrio Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3773-2018
I
NARRATIVA
En fecha 01 de febrero de 2018 previa distribución, fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional escrito por el cual el ciudadano EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, ofrece a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora VICTORIA NHATHALY SANTANDER PEREZ, la Obligación de Manutención mensual y Cuotas Extraordinarias, correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Anexó 02 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la Parte Oferida. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 08 de febrero de 2018 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación practicada en igual data.
Riela al folio 10, auto de fecha 15 de febrero de 2018, por el cual fue declarado Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes.
No hubo promoción de material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora VICTORIA NHATHALY SANTANDER PEREZ; lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, así como el doble de esa cantidad para la época escolar y diciembre; es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) cada una, aunado a cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazada la identificada Parte Oferida por la Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2018, de conformidad con lo que instituye el Artículo 514 de la LOPNA, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, correspondió en fecha jueves 08 de febrero de 2018; no asistiendo ninguna de las partes, por lo que fue declarado desierto el acto continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a lo pretendido.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la Ley especial, ninguna de las partes produjo material probatorio dentro de esta; sin embargo el identificado Oferente junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos que son valorados a continuación por este Operador de Justicia.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.609, Tomo III de fecha 19 de junio de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de VICTORIA NHATHALY SANTANDER PEREZ y de EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V.21.034.933, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA.
Los detallados documentos escritos son valorados por este sentenciador, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, demostrando la Filiación Legalmente establecida. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Como ya se indicó la identificada ciudadana VICTORIA NHATHALY SANTANDER PEREZ en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no compareció en la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación al Ofrecimiento de Manutención efectuado por el identificado Accionante EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA; sumado a que no produjo en las actas que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del Dador Alimentario.
En este escenario procesal, demostrada como esta la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos VICTORIA NHATHALY SANTANDER PEREZ y de EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no siendo necesario el demostrar el interés del beneficiario en la manutención, ya que esto se desprende de su condición de ser un niño de cuatro (04) años de edad; sumado a que su progenitora no efectuó oposición alguna a la pretensión del identificado Oferente de la cual tiene pleno conocimiento, pues al ser citada por la ciudadana Alguacil se le entregó la respectiva compulsa; es por lo que este Jurisdicente actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garante en todo momento de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, procede en la presente causa a Fijar la Obligación de Manutención que a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su padre EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA; en los términos por este expuestos en su escrito libelar; es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuada por el ciudadano EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención presentada por el ciudadano EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora VICTORIA NHATHALY SANTANDER PEREZ; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EDWARD FRANCISCO GOMEZ OMAÑA debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales; los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que en el Banco Bicentenario del Pueblo ordena aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden. Líbrese oficio al Banco. Cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Librándose oficio al Banco, signado con el No.3130-
El Secretario.
Exp.No.3773-2018
PAGP/jacs
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