REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.555 – 18 – 2.633
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

OFERENTE: Nick Anderson Méndez Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.735.680, con el carácter de padre de: S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Finca La Coromoto, sector Vegas de Navay, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MADRE DE LA
BENEFICIARIA: Yolanda Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.984.607, con el carácter de Madre de: S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle 3, sector 27 de abril, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Ofrecimiento de la obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 25 de enero de 2018

Causa Número: 2.555 – 18.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 2018, se recibió solicitud de ofrecimiento de fijación de obligación de Manutención, hecha por el ciudadano: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA, con el carácter de Padre de: S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra la ciudadana: YOLANDA MÁRQUEZ.
En fecha 25 de enero de 2018, se le dio entrada solicitud de ofrecimiento de fijación de obligación de Manutención, hecha por el ciudadano: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA, con el carácter de padre de: S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), representada por la ciudadana: YOLANDA MÁRQUEZ, se ordenó la citación de la madre de la beneficiaria para el acto conciliatorio.
En fecha 07 de febrero de 2018, consigna el Alguacil del Tribunal, boleta de citación, librada para la ciudadana: YOLANDA MÁRQUEZ, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 14 de febrero de 2018, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, entre los ciudadanos: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA y YOLANDA MÁRQUEZ, parte oferente y representante de la beneficiaria, respectivamente, no compareció ninguna de las partes.
En fecha 26 de febrero de 2018, se declara vencido el lapso para promover pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 28 de febrero de 2018, estampa diligencia el Alguacil, consigna copia de la Boleta de Notificación entrega al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2018, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Visto el ofrecimiento de fijación de la obligación de manutención hecha, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por ofrecimiento de la obligación de manutención intentada por el ciudadano: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA, a favor de S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), representada por la ciudadana: YOLANDA MÁRQUEZ, madre de la beneficiaria.
Alega el oferente ser el padre de S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y que la misma también es hija de la ciudadana: YOLANDA MÁRQUEZ, que ofrece como monto de la obligación de manutención de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, el pago del 50% correspondientes a otros gastos necesarios para su hija.
Citada formalmente la madre de la beneficiaria, no compareció al acto conciliatorio para la fijación del monto de la obligación de manutención.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA.
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA, y por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijas; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida el aumento de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa al comparecer ante este Tribunal el ciudadano: NICK ANDERSON MÉNDE ZMONCADA, para presentar el ofrecimiento sobre el monto de la obligación de manutención, implica que está en la capacidad de asumir el monto ofrecido, lo que implica que al no constar en autos prueba demostrativa del la capacidad económica del obligado; la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica el salario mínimo nacional, decretado por el ejecutivo nacional, en virtud que la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de marzo de 2018, quedó establecido en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.6220.48), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 935, publicado en Gaceta Oficial Nro 40.597, de fecha 09 de febrero de 2015.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de determinación sobre el monto del ingreso mensual de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, al hecho de determinar el monto del ingreso mensual, mediante la aplicación de un estudio social. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, compareció de manera voluntario y ofreció el monto de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la el ofrecimiento de la de fijación de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.735.680, a favor de su hija: S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), representada por la ciudadana: YOLANDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.784.222, madre de la beneficiaria y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año que el obligado deberá cancelar 50% de los gastos de fin de año.
TERCERO: Se establece que el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos necesarios para el vestido diario de la beneficiaria.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, banco bicentenario, agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: YOLANDA MÁRQUEZ, cuya beneficiaria es: S.N.M.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al oferente: NICK ANDERSON MÉNDEZ MONCADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario

Abg. Alejandro Guada Rujano
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la tres (3:00) de la tarde.

Srio