REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 1.712 – 18 – 2.637

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yohana Yaklindy Labrador Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.242.054, con el carácter de madre de: ALFER YOHAN CAMACHO LABRADOR.

DIRECCIÓN: Carrera 6 entre calles 2 y 3, casa Nro. 2 – 37, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Alfer Pausalino Camacho Almeira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.634.963, con el carácter de padre de: ALFER YOHAN CAMACHO LABRADOR.

DIRECCIÓN: Carrera 6 entre calles 2 y 3, casa Nro. 2 – 37, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

Causa Número: 1.712 – 12

Fecha de Entrada: 10 de diciembre de 2012

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de enero de 2018, mediante diligencia estampada por la ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, solicita aumento de la obligación de manutención.
En fecha 22 de enero de 2018, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención.
En fecha 14 de febrero de 2018, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación practicada al obligado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
En fecha 19 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, entre los ciudadanos: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN y ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, sin lograr acuerdo sobre el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 28 de febrero de 2018, estampó diligencia la demandante, ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, donde solicita se pida al movimiento, salvo y bloque de los productos bancarios del obligado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
En fecha 28 de febrero de 2018, mediante diligencias estampadas por la demandante, ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, consigna pruebas documentales.
En fecha 01 de marzo de 2018, mediante diligencia estampada por el demandado, ciudadano. ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, consigna pruebas documentales.
En fecha 02 de marzo de 2018, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2018, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, promovió las siguientes pruebas:
1).- Copia simple del certificado de vacunación a nombre del ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO.
2).- Copia simple del registro de Comercio del fondo de comercio denominado, Distribuidora Aljarad, a nombre de: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
3).- Facturas de compra de víveres:
3.1).- Factura Nro. 00359691, del Supermercado Baratta C.A., RIF J- 302545617, de fecha 06 de enero de 2018.
3.2).- Factura Nro. 00322528, de Representaciones Éxito C.A., Rif J-404768394, de fecha 25 de febrero de 2018.
3.3).- Factura Nro. 00128327, de Representaciones Éxito C.A., Rif J-404768394, de fecha 26 de febrero de 2018.
3.4).- Factura Nro. FC03 – 808199, Supermercado el Sol, de fecha 20 de febrero de 2018.
3.5).- Factura Nro. FC03 – 808207, Supermercado el Sol, de fecha 20 de febrero de 2018.
Este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a la copia simple del certificado de vacunación traído a los autos, en virtud que tal documental no acredita la propiedad de los animales que en él se describe, al ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, tal certificado Nacional de Vacunación carece del dibujo del hierro o señal que tienen los animales, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no es pertinente por no aportar elementos de convicción al tema en controversia.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la copia simple del fondo de comercio Distribuidora Aljarad, registrada a nombre del obligado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, en virtud que no fue impugnada por el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Las facturas de compra de víveres, este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio por haber sido expedidas por terceros que no tiene ninguna relación con el presente juicio y las mismas no fueron ratificadas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, promovió como medio probatorio los siguientes documentales:
1).- Copia certificada expedida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De la causa Nro. 42.079, donde aparece como demandante, la ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADPOR DURAN y demandado, el ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, relacionado con medidas cautelares acordadas sobre el patrimonio del demandado.
2).- Copia de la simple con vista al original de comunicación entregada al SENIAT, relacionada con la notificación de inactividad del fondo de comercio denominado distribuidora Aljarad.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas por las partes y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, contra el ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA a favor de: A.Y.C.L., y L.A.C.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: A.Y.C.L., y L.A.C.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que los mismos son hijos del ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, que solicita al Tribunal que se fija la obligación de manutención de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.00) mensuales, 50% de los gastos médicos y medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año.
Citado formalmente el demandado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 19 de febrero de 2018, sin logra acuerdo sobre el aumento del monto de la obligación de manutención. En tal oportunidad en obligado expuso: Que ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, el 50% de los gastos médicos y medicinas, gastos de fin de año y gastos de útiles y uniformes escolares. La demandante, ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, manifestó entre otros: Que no está de acuerdo con el ofrecimiento del padre de sus hijos, insiste que se aumente a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.00) mensuales.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron las pruebas señaladas y valoradas en el capítulo anterior.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De la acta de nacimientos insertas en el presente expediente se desprende la filiación que tienen A.Y.C.L., y L.A.C.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, actas a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA y requerida por la ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, para: A.Y.C.L., y L.A.C.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, que tiene con: A.Y.C.L., y L.A.C.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de marzo de 2018, quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 392.646.46), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 3.301, publicado en Gaceta Oficial Nro 441.351, de fecha 01 de marzo de 2018, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 392.646.46). Y así se declara.
Del mismo modo para el acto conciliatorio el obligado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, manifestó que está en la capacidad de aumentar el monto de la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), de donde se desprende que el obligado tiene capacidad económica para asumir el pago de un monto de obligación de manutención superior a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.00), que es el monto actual y que rige desde el 21 de septiembre de 2016, conforme al acta de acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, cantidad que resulta insuficiente tomando en cuenta el proceso inflacionario acaecido en el país, hecho público y notorio que no amerita prueba alguna, por lo tanto es obligante para quien juzga, la pertinencia del ajuste de la cuota de la obligación de manutención, y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y así se decide.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó para sus hijos se fije la obligación de manutención, en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.00) mensuales, el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.242.054, contra el ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.634.963, para sus hijos: A.Y.C.L., y L.A.C.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año que el obligado deberá cubrir el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia notifíquese mediante boleta al obligado: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de requerir información sobre el movimiento, saldo y bloqueo de los productos bancarios cuya titularidad corresponda al obligado, ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA, este Tribunal estima que en cuanto a los movimientos y saldos de las cuentas bancarias del obligado, sobre las cuentas pesa medida cautelar de paralización de los haberes dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Ejecución y Medicación de Protección del Niño, Nila y del Adolescente del Estado Táchira y en cuanto a la medida de bloqueo de las cuentas, este Tribunal considera que la medida solicita es desproporcionada en virtud que en ninguna etapa o estado del proceso se demostró que el obligado está atrasado en el pago de las obligaciones de manutención y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas sobre la solicitud del información al SENIAT relacionado con el fondo de comercio Distribuidora Aljarad, al ser traído a los autos notificación del cese de actividades, notificación a la que este tribunal le confirió pleno valor probatorio, este Tribunal considera que no es procedente lo requerido por la demandante, ciudadana: YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURÁN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario

Abg. Alejandro Guada Rujano

En la misma fecha se publicó, siendo la once (11:00) de la mañana.
Srio.