TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Marzo de 2018.

207° Y 159°

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2017 (f. 237), fue admitida por el Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la presente demanda que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, interpuso el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.111.806, CONTRA la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cedula de identidad N° E-81390082, quien actua en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE ANDRADE ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula De identidad N° V-14746014, auto éste en el que erróneamente se admitió la misma por el Procedimiento Oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, admitirla por el Procedimiento Ordinario, dada la naturaleza de la cuestión que se discute, como lo es LA NULIDAD DE TRANSACCIÓN, atendiendo a La naturaleza de carácter eminentemente civil de dicha acción, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 338: las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. (negrillas y subrayado de quien decide).
Como puede observarse la pretensión de la actora se circunscribe a una demanda de nulidad de transacción, que si bien es cierto la transacción cuya nulidad se pretende deviene de un procedimiento oral establecido en el código de Procedimiento civil por remisión del decreto con Rango y fuerza de Ley De regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no es menos cierto que la naturaleza jurídica de la acción pretendida es de carácter netamente civil, por cuanto los supuestos relativos a los vicios de la transacción se encuentran estipulados en los artículos 1719 al 1723 del código civil Venezolano, siendo que las acciones provenientes de los mencionados artículos y de los vicios del consentimiento y de otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventilados en juicio ordinario, de manera que al aplicar el procedimiento oral a un juicio cuyo tramite sea ordinario, como en el caso de marras, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se evidencia que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, incurrió en el error involuntario de admitir la presente demanda por el Procedimiento oral, siendo lo correcto el Procedimiento Ordinario, pero aun mas analizada la cuantía de la demanda, debe aplicarse al caso de marras el PROCEDIMIENTO BREVE, por cuanto la cuantía fue estipulada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), equivalentes a sesenta y seis con sesenta y seis unidades Tributarias (66,66 UT). Estando esta Juzgadora en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida, pues cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes.

En relación al caso de la demanda admitida por un procedimiento distinto al establecido en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2403, de fecha 09/10/2002, bajo la ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando, señaló que el mismo constituye una violación directa al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto señala:

“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva…(omissis)… Criterio éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge esta Juzgadora a los fines de mantener la integridad de las decisiones en consonancia con las dictadas por Nuestro Máximo Tribunal; en tal sentido, siendo que la presente demanda fue admitida y tramitada por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley para la tramitación de la misma, es por lo que considera quien aquí decide que tal actuación resulta a todas luces contraria al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, considerándose así una falta, que afecta y menoscaba el derecho de las mismas, debiendo por ende ordenar que corrija la misma, tal como lo establece el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de una nueva admisión de inmediato, quedando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON (f. 241) y por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, actuando por sus propios derechos y con el carácter de tutor de su hijo BRUNO DE ANDRADE ANDRADE, y la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE (f. 249 y 250), plenamente identificados, con el carácter de demandante y demandado; igualmente se mantiene la medida innominada decretada en fecha 30 de junio de 2017, y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda y regular el procedimiento por el procedimiento correspondiente de manera inmediata.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON (f. 241) y por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, actuando por sus propios derechos y con el carácter de tutor de su hijo BRUNO DE ANDRADE ANDRADE, y la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE (f. 249 y 250), plenamente identificados, con el carácter de demandante y demandado, igualmente se mantiene la medida innominada decretada en fecha 30 de junio de 2017.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de marzo de dos mil dieciocho.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA,

BG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal


La Secretaria
RMCQ/
Exp. N° 253-17