TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de marzo de 2018

207° y 159°

Recibida la anterior solicitud para la práctica de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, presentada por las ciudadanas KEYLA MANUELA GUERRERO NARVAEZ y ROCIO JACQUELINE GUERRERO NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-30.982.048 y V-26.595.426, asistidas por las abogados en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los N°s 74.463 y 65.803, constante de DOS (02) folios utilizados el escrito de solicitud y de DOS (02) sus anexos, fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y en cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p:507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas “Pruebas Judiciales”, y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación de derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial- que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales” (negrita de este Tribunal).

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (negrita de esta Tribunal).

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.

Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.

Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a bello lozano, se ha de “…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejar constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del juez por cualquiera de ellos” (en Derecho probatorio, Tomo II, 1.979, p:507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Ahora bien, con lo que respecta a las inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia da la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”(negrita de este Tribunal).

Las solicitantes, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no demostraron ni probaron la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicaron cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Ahora bien, piden las solicitantes, se deje constancia de la existencia de una serie de hechos tales como: PRIMERO: Dejar constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble objeto de esta inspección. SEGUNDO: Dejar constancia del tipo de construcción que se encuentra en el inmueble en cuestión al momento de esta inspección. TERCERO: Dejar constancia de quien o quienes viven allí al momento de esta inspección. CUARTO: Dejar constancia del espacio físico o la distribución del inmueble objeto de esta inspección; los diferentes ambientes es decir, sala, comedor, cocina, habitaciones, anexos y sus características que pudiesen observarse al momento de esta inspección. QUINTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de esta inspección, así como solicito la presencia de un experto fotógrafo para dejar plasmado mediante exposiciones fotográficas todo lo señalado en los particulares anteriores.

Con respecto a lo solicitado, considera quien juzga que los mismos constituyen hechos que no se encuentran comprendidos en lo expresamente señalado en el artículo 1.429 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado el tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se colige que la preconstitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE NIEGA LA ADMISIÓN de la inspección extra judicial solicitada, y así se declara.
LA JUEZA TITULAR,



Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,


Sol. N° 753-18
RMCQ/Magally o. Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON