REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO DELGADO CASTRO, DIAMILCE CECILIA DELGADO CASTRO, TONY ALEXANDER DELGADO CASTRO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, SILVINO DELGADO CASTRO Y MARIA EUFEMIA DELGADO DE ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14.502.380 y V-10.167.723, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: IRALI JOCELYN URRIBARI DIAZ, JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 91.477, 115.981 y 53.098, respectivamente.
DEMANDADA: MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 159.686, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, inscritos en el IPSA bajo los N°s 58.432 y 198.105.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: N° 222-17.
Capitulo I
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS ARTURO DELGADO CASTRO, DIAMILCE CECILIA DELGADO CASTRO, TONY ALEXANDER DELGADO CASTRO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, SILVINO DELGADO CASTRO Y MARIA EUFEMIA DELGADO DE ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14.502.380 y V-10.167.723, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de propietarios y arrendadores de un local comercial o galpón, ubicado en la calle principal de Barrancas, Municipio Cárdenas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Pedro Molarco Moncada Vivas, mide 27mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Ascensión Villamizar, mide 27 mts; ESTE: Con la carretera que va desde Táriba a Puente Real, hoy via principal del sector de Barranca, mide 7mts, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Pedro Molarco Moncada Vivas, mide 7mts contra MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315, con el carácter de ARRENDATARIA del local comercial.
Habiéndose celebrado en fecha 24 de Noviembre del 2017 la audiencia preliminar y en fecha 19 de Febrero del 2018, la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, procede este Tribunal a la consignación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten del expediente.
DEL THEMA DECIDENDUM:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se evidencia que la parte demandante demanda el desalojo de un local comercial, descrito ampliamente en el libelo con fundamento a lo previsto en el articulo 40 literales a) y g) de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por falta de pagos de cánones de arrendamiento que adeuda la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, desde el 15 de Abril del 2015 hasta la presente y por encontrarse vencida la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 02 de Julio del 2010.
Aducen la parte demandante que el ciudadano TONY ALEXANDER DELGADO CASTRO, en su condición de hijo y apoderado del ciudadano ARTURO DELGADO BENITEZ, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-192.883, celebró contratos de arrendamiento con la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, desde el 17 de Mayo del 2007, conforme consta en contratos de arrendamiento que corren a los folios 06 al folio 34, contratos de arrendamiento que fueron autenticados por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, que es el caso que al morir el ciudadano ARTURO DELGADO BENITEZ, ya identificado se convirtieron en los nuevos arrendadores por lo que los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia se subrogaron en su persona, lo cual no es discutido por la demandada ya que les continuo cancelando los cánones de arrendamiento hasta el 15 de Marzo del 2015, lo cual hacia en efectivo.
Manifiestan que la arrendataria MAYERLY URIBE DE ESCALANTE, canceló los cánones de arrendamiento hasta el día 15 de Marzo del 2015, encontrándose insolvente dese el día 15 de Abril del 2015, fecha en que le correspondía cancelar el siguiente pago por concepto de alquiler, es decir ha dejado de cancelar mas de 23 meses de alquiler, encontrándose frente a un retraso recurrente, a pesar de las reclamaciones que se le han hecho a la arrendataria.
Argumentan por otra parte que tal como deriva del estudio de las cláusulas del contrato de fecha 02 de Julio del 2010, en su cláusula primera se estableció como objeto del mismo el arrendamiento de un local comercial o galpón, ubicado en la calle principal de Barrancas, municipio Cárdenas del estado Táchira y que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento el plazo de duración del contrato era de un año contado a partir del 15 de Mayo del 2010 y podría ser prorrogado por un plazo igual previa notificación por escrito, a potestad del arrendador, es decir que el 15 de Mayo del 2011 el contrato venció, cumpliendo para este momento el arrendatario con todas sus obligaciones, posteriormente en fecha 04 de Abril del 2013, según documento autenticado por ante la notaria publica quinta de san Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 04 de Abril del 2013, inserto bajo el numero 37, tomo 33, folios 119-122, se determino de mutuo acuerdo el limite de la prorroga del contrato, de arrendamiento siendo esta de dos años, es decir venció el 04 de Abril del 2015.
Vencido el lapso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, convenida por las partes, la arrendataria ha seguido ocupando el inmueble incumpliendo así las obligaciones contractuales ya que ha pesar de haberse extinguido el contrato por el vencimiento de la prorroga legal continua ocupando el inmueble objeto de litigio aunado al hecho que desde el día 15 de Abril del 2015 se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, razones por las cuales solicitan el desalojo del inmueble.
En el petitorio solicitan: PRIMERO: El desalojo del inmueble descrito en el libelo, libre de personas y cosas, por encontrarse incursa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por vencimiento de la prorroga legal.
Publicados los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido la demandada, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, le designó defensora Ad-litem, al abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.686, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; dando contestación a la demanda dentro del lapso de ley; en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en contra de su defendida.
De la audiencia preliminar
En el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 24 de Noviembre del 2017, se constato la presencia de las partes a través de su apoderado judicial y defensor ad litem, manifestando ambas partes sus alegatos, indicando el defensor ad litem la imposibilidad hasta la fecha de ubicar a la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, parte demandada. El Tribunal abrió un lapso prudencial a los fines de que de que ambas partes realizaran conversaciones tendentes a llegar a un acuerdo que pusieran fin a la controversia, destacando a ambas partes la importancia de los usos de los medios alternos de resolución de conflictos, con el animo de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes y de este modo logar el ahorro de energía y recursos, sin embargo pese a tal conminación hecha por la juez a buscar un acuerdo el mismo no fue posible, razón por la cual se le cedió el derecho a de palabra a la parte actora, quien entre otras cosas expone: “RATIFICO las pruebas promovidas con el escrito de demanda, así como del escrito de demanda mediante el cual se solicito el desalojo del inmueble de conformidad con el articulo 40 literales a) y g) de la ley de regulación de alquileres de uso comercial, solicitando que la misma sea declarada con lugar.
Los hechos controvertidos quedaron circunscritos a lo siguiente:
• Si es cierto que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento y si es cierto que se encuentra vencida la prorroga legal otorgada a la ARRENDATARIA.

En fecha 16 de Enero del 2018 (folio133) el abogado Miguel Gerardo Peñaloza inscrito en el IPSA bajo el numero 58432, consigno poder especial que le fue otorgado por la demandada ciudadana MAYERLY URIBE, al abogado mencionado (folio135).
AUDIENCIA ORAL
Habiéndose celebrado la audiencia oral en horas de despacho del día, lunes, 19 de febrero de 2018, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral la Juez la declaró abierta; previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, a los fines de llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente expediente que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), han intentado los ciudadanos CARLOS ARTURO DELGADO Y OTROS en contra de la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE ESCALANTE, que se sustancia en el expediente signado con el N° 222-17, conforme a lo establecido en el Procedimiento Oral, previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, dejando constancia que se encuentran presentes: los ciudadanos CARLOS ARTURO DELGADO CASTRO y MARIA EUFEMIA DELGADO DE ACERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.467.148 y V-10.167.723, parte co demandante, acompañados de su co apoderada judicial la abogado en ejercicio FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.098; se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. La juez da inicio al debate, identificando la causa luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal, explicado lo anterior la Juez le informa a la partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral, procede igualmente a dar las instrucciones pertinentes a la secretaria, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la audiencia de juicio y así mismo, recuerda a las partes, que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Cumplido lo anterior, se declara abierto el acto de la audiencia de Juicio y en este sentido se le concede el derecho de palabra en primer término a la co apoderada de la parte demandante para que exponga verbalmente los términos de la demanda, indicándole que dispone de un lapso de tiempo de QUINCE (15) minutos para su exposición, quien expone lo siguiente: “La presente demanda se da por un local comercial tipo galpón, celebrando contrato en mayo de 2007, 2008 y posteriormente 2010, se le otorga prorroga legal la cual venció el 04 de abril de 2015, la ciudadana demandada quedo en estado de insolvencia en fecha 15 de abril de 2015 y la prorroga venció el 04 de abril de 2015, y hasta la fecha no ha querido entregar el inmueble, siendo todos ellos propietarios; con el libelo se anexo contratos de arrendamiento, declaración sucesoral, documento de propiedad y documento de prorroga legal, fundamento de la demanda en el artículo 40 literales a y g, de la Ley, solicitan la entrega del inmueble, pago de daños y perjuicios y las costas del presente juicio. Es todo”. Inmediatamente la ciudadana Juez abre la presente audiencia a pruebas y a tal efecto concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien expone: “Ratificó las pruebas documentales y de las pruebas testimoniales manifiesto que no es posible su evacuación ya que los testigos no se hicieron presentes, Es todo”. Concluida la presente audiencia y conforme a lo pautado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede a retirarse por el lapso de 30 minutos a los fines de deliberar el dispositivo de la sentencia, para posteriormente publicar el íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, donde se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem; es todo terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana, informando la juez a la parte presente que el dispositivo oral se dictará a las 11:00 de la mañana del día de hoy.
DISPOSITIVO DICTADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Concluido los treinta (30) minutos, la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, tal y como consta a los folios 141 al 142 del expediente, por lo que lo procedente es la publicación del integro del referido donde quedaran explanadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal al mismo.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora se atendrá a lo alegado y probado en autos, norma que recoge el principio procesal sobre la congruencia de la decisión con la pretensión (ne eat iudex petita partium, iudex secundum alligata et probata decidere debet); De igual manera se requiere señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ello se procera al análisis del material probatorio aportado por las partes:
DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas Promovidas por la parte demandante
La parte demandante, junto con el escrito libelar, folio 01 al 10, así como de escrito de promoción de fecha 01- 12 del 2017, inserto a los folios 126 al 127, promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2017.
Documentales:
-Documentales que se encuentra inserta a los folios 06 al folio 34, consistentes en contratos de arrendamiento autenticados por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira los cuales fueron agregados en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble sobre un local comercial o galpón, ubicado en la calle principal de Barrancas, municipio Cárdenas el Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas ampliamente descritos en el escrito libelar, asimismo hace fe que dicho contrato tiene como fecha de inicio el 15 de Mayo del 2007, tenía una duración de un año (01) a partir del 15 de Mayo del 2007.
A los folios 35 al 42, corre en copia fotostática, simple Planilla Sucesoral N° 192 de fecha 14 de Febrero del 2014, expedida por el Ministerio de Finanzas, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CARLOS ARTURO DELGADO CASTRO, DIAMILCE CECILIA DELGADO CASTRO, TONY ALEXANDER DELGADO CASTRO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, SILVINO DELGADO CASTRO Y MARIA EUFEMIA DELGADO DE ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V.-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14.502.380 y V-10.167.723 domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira son herederos como hijos del ciudadano ARTURO DELGADO BENITES, titular de la cédula de identidad N°V-192883 y por tanto tienen cualidad para actuar en el presente juicio.
Al folio 44 al 45, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 28 de Julio de 1993, bajo el N°.04, folios 10 y 11 Tomo 10, Protocolo 1, tercer trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ARTURO DELGADO BENITEZ, titular de la cedula de identidad N°192.883, era el propietario del inmueble objeto del presente juicio, hoy copropiedad de los herederos del mencionado causante.
-Al folio 48 corre en original documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 04 de Abril del 2013, inserto bajo el numero 37, tomo 33, folios 119-122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los demandantes de autos y la demandada suscribieron una prorroga legal del contrato de arrendamiento, donde reconocen la existencia de la relación arrendaticia desde el 17 de mayo del 2017, sobre el local comercial objeto de la demanda, asimismo se evidencia de la cláusula SEGUNDA de común acuerdo las partes establecieron que el tiempo efectivo de la prorroga legal del contrato de arrendamiento sería de dos años. Se evidencia igualmente que las partes eligieron como domicilio especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
TESTIMONIALES:
-Promovio testimoniales de los ciudadanos RICARDO ATILIO PULIDO PARRA Y YANDERSON DANIEL ALBARRACIN ROLON, sin embargo los mismos no fueron traídos a la audiencia de juicio para su evacuación.

Pruebas De La Parte Demandada Representada Por el Defensor Ad-Litem.

Mérito de autos, en especial del contenido de la contestación de demanda donde se negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de hecho y derechos producidos por la actora. Se indica que conforme a lo indicado por la jurisprudencia y doctrina patria se toma esta invocación como la solicitud de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba Mérito de autos, no como medio de prueba sino como mecanismo para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Se indica que ciertamente es de obligatoria aplicación para el Juez el principio de la comunidad de la prueba a objeto de dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual las pruebas aportadas se consideran aportadas al proceso con independencia de su promovente.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa, es así que vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a CARLOS ARTURO DELGADO CASTRO, DIAMILCE CECILIA DELGADO CASTRO, TONY ALEXANDER DELGADO CASTRO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, SILVINO DELGADO CASTRO Y MARIA EUFEMIA DELGADO DE ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V.-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14.502.380 y V-10.167.723, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter de ARRENDADORA, y la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315, con el carácter de ARRENDATARIA, quien no desconoció en la contestación a la demanda, la existencia de una relación arrendaticia entre su persona y la parte demandante.
Corresponde por tanto analizar a este Tribunal si existe un insolvencia en los canones de arrendamiento y si es cierto que se encuentra vencida la prorroga legal, y si es cierto que LA ARRENDATARIA incurrió en una violación e incumplimiento contractual de conformidad con lo establecido en el literal a) y g) del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Presupuestos procesales para la procedencia de la acción:
Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa.
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con lo cual no queda duda que si hay una relación arrendaticia entre el demandante y demandado en la presente causa.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento lo solicita la parte actora, aduciendo que la hoy demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cuanto la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE cancelo los canones de arrendamiento hasta el día 15 de Marzo del 2015, encontrándose insolvente desde el día 15 de Abril del 2015, es decir la demandada ha dejado de cancelar mas de 23 meses de alquiler, aduciendo igualmente que se encuentra vencida la prorroga legal otorgada a la ARRENDATARIA, pactada entre ambas partes y que la misma venció el 04 de Abril del 2015, pero que la ARRENDATARIA, ha seguido ocupando el inmueble, incumpliendo así las obligaciones legales y contractuales.

Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendataria había incumplido con su obligación, al no pagar los canon de arrendamiento desde el 15 de Abril del 2015 y al encontrarse vencida la prorroga legal pactada de común acuerdo entre ambas partes, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, correspondiendo por tanto demostrar que lo aducido por el en el libelo de la demanda era cierto, ante lo cual la demandada en el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad litem señalo expresamente que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.
Dentro de este contexto tenemos que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado: "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
“Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló: "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Mas recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de Mayo del 2010, caso: P. Piermattei contra A.JFlorez y otros señalo: “...partiendo de la definición de la carga de la prueba , según el profesor Jairo Parra Quijano, que “...es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indican al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos(jairo Parra Quijano. Manual de derecho probatorio. Decima Primera Edición . Colombia200. pgna 150)”
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consecuencia, de lo anterior el quid del asunto queda delimitado por una pretensión de desalojo bajo la denuncia de insolvencia en el pago de cánones arrendaticios por parte del arrendatario, con fundamento en el artículo 40, literal a) y g) de la Ley de Regulación de arrendamiento de Locales Comerciales, y la negativa de lo alegado por parte del Defensor Ad-litem.

Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendatario había incumplido con su obligación, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, correspondiendo por tanto al arrendatario demostrar que lo aducido por el demandante no era cierto, y por tanto desvirtuar lo señalado por este mediante la prueba del pago de los respectivos cánones, ante lo cual la demandada en el escrito de contestación de demanda, presentada por el defensor ad litem designado, señalo expresamente que niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, de manera que conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda así como lo manifestado por el demandante tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, referente que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron efectuados hasta el mes se abril del 2015, incurriendo en falta de pago desde esa fecha, en criterio de quien aquí juzga correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, sin embargo se observa que la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el demandante en su libelo en cuanto al pago, ni impugno el contrato suscrito de PRORROGA LEGAL, Tampoco se evidencia que la representación judicial de la parte demandante la cual se hizo presente en este proceso en fecha 16 de Enero del 2018, según se evidencia del folio133, se haya hecho presente en la audiencia de juicio, y sin que haya promovido elemento probatorio alguno, que llevaran a la convicción de esta juzgadora que la demandada cumplió con su obligación como era el pago de los cánones de arrendamiento, por tanto, en criterio de esta jurisdiscente la demandada esta incursa en el literal a) del articulo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala: articulo 40.- “Son causales de desalojo: que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02)cánones de arrendamiento. y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En este orden de ideas correspondía a la arrendataria “EL OMNUS PROBANDI”, sobre el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento pactados, lo cual no hizo.
Al respecto LA SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia del 10 de Diciembre del 2010. LT Monique Vs CLAVEN C.A, dejo sentado lo siguiente:
“ si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios (principio de alteridad) Es al arrendatario a quien corresponde probar que si pago los cánones de arrendamiento acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador en la indicación del pago...”(negrillas y subrayado del tribunal).
También debe señalarse que el articulo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento civil, establece claramente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que nos lleva a concluir que en el caso de marras, la parte demandada ni alegó, ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
A tal efecto se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por encontrarse la demandada incursa en los literales a) y g) del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y sobre la base de la consideración anterior se encuentra configurada dichas causales por cuanto la acción intentada por la actora, se encuentra tipificada en la ley, no siendo contraría a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, de manera que dada la escasez o ausencia de actividad probatoria por la parte demandada, este tribunal tiene como cierto lo alegado por la actora, ya que de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, la accionante demostró que el inmueble de autos es de su propiedad; que entre las partes existía contrato de arrendamiento; que conforme al literal a) de la ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se tiene como cierta la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, tal como que la arrendataria haya dejado de cancelar mas de dos cánones de arrendamiento; que conforme al literal g) ejusdem el contrato de prorroga legal suscrito entre las partes se encuentra vencido sin que se evidencie de autos acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, y que hasta la presente fecha la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble incumpliendo con lo contratado o pactado entre las partes, por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; ya que la parte demandada no desvirtuó con prueba alguna lo alegado por la actora pues a nada puede probar si nada alega que le favorezca. De manera que por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 1.167 del Código Civil que indica:

“En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El pago del canon arrendaticio, constituye principalmente para el arrendatario una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) omissis

2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Así las cosas y como se tiene que en el presente caso, la demandada no logró enervar la pretensión del demandante, sea crea convicción en esta Juzgadora que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y en consecuencia, el desalojo del inmueble así deberá expresarse en el dispositivo del fallo con lugar el desalojo del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.

En tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
De conformidad con la norma transcrita, considera esta juzgadora que se debe condenar en costas a la parte demandada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR los ciudadanos: CARLOS ARTURO DELGADO CASTRO, DIAMILCE CECILIA DELGADO CASTRO, TONY ALEXANDER DELGADO CASTRO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, SILVINO DELGADO CASTRO Y MARIA EUFEMIA DELGADO DE ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14.502.380 y V-10.167.723, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, en contra de la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA Desalojar el inmueble arrendado conformado por un local comercial o galpón, ubicado en la calle principal de Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Pedro Molarco Moncada Vivas, mide 27mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Ascensión Villamizar, mide 27 mts; ESTE: Con la carretera que va desde Táriba a Puente Real, hoy vía principal del sector de Barranca, mide 7mts, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Pedro Molarco Moncada Vivas, mide 7mts; libre de bienes, personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho; a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA JUEZ TITULAR

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria
RMCQ/Exp. 222-17