REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 159°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: DARZY SOLVEY ROSALES DE AL SHAYEB, BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN, SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN y NERIO ROSALES CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.356, V-3.997.481, V-3.793.290 y V-4.634.829, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.823.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: 570-2017.

II
NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2.017, se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por los ciudadanos SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN, NERIO ROSALES CALDERÓN, DARZY SOLVEY ROSALES DE AL SHAYEB y BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN, asistidos por la Abogada ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, en la cual alegan que en el Acta No. 543 de fecha 19 de junio 1950, correspondiente a la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN de AL SHAYEB; en el Acta No. 806 de fecha 28 de agosto de 1951, correspondiente a la ciudadana BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN; en el Acta No. 861 de fecha 02 de septiembre de 1952, correspondiente al ciudadano SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN y en el Acta No. 627 de fecha 10 de octubre de 1956, correspondiente al ciudadano NERIO ROSALES CALDERÓN, al momento de ser levantadas se incurrió en un error material al asentar el nombre de la madre, es decir, fue identificada como “BLANCA CALDERÓN”, cuando lo correcto es “HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES”. Continúan expresando que para el momento de realizar la declaración sucesoral ante el SENIAT, el organismo no aceptó recibir los recaudos hasta tanto sus partidas de nacimiento tengan la nota marginal de la corrección del nombre de su progenitora, por lo que les urge realizar esta solicitud.
Por estas razones solicitan la Rectificación de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 543 de fecha 19 de junio 1950, correspondiente a la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN de AL SHAYEB; Acta No. 806 de fecha 28 de agosto de 1951, correspondiente a la ciudadana BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN; Acta No. 861 de fecha 02 de septiembre de 1952, correspondiente al ciudadano SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN; y Acta No. 627 de fecha 10 de octubre de 1956, correspondiente al ciudadano NERIO ROSALES CALDERÓN, las cuales fueron levantadas por la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de las mismas reposa en el Registro Principal del estado Táchira. Fundamentan su solicitud en los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexa recaudos que rielan del folio 4 al 31.
Al folio 32, riela auto de fecha 12 de junio de 2.017, mediante el cual este Tribunal admite la solicitud y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraran conveniente al respecto. Igualmente se acordó la Citación al Fiscal del Ministerio Público competente y librar Oficio al SAIME, a fin de que remita Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES (copia del Cartel, Boleta y Oficio a los folios 33 vuelto y 34).
En fecha 13 de diciembre de 2017, la Abogada ENNY ROSALES consigna a los autos la publicación del Cartel emitido por este Tribunal (folio 35 y 36).
Al folio 37, corre agregada Boleta de Citación del Fiscal Décimo Tercero Especializado en Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario y la cual fue consignada en fecha 30 de enero de 2018 por el ciudadano Alguacil (Folio 37 vuelto).
Al folio 39, corre agregada diligencia de fecha 09 de marzo de 2018, mediante la cual la Abogada ENY ROSALES DE MENDEZ, consigna al expediente la Planilla de Datos Filiatorios de fecha 25/07/2017, correspondiente a la ciudadana HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES, emitida por el SAIME (folio 40).

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso se inicia con escrito de solicitud en el cual los solicitantes alegan: Que sus Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 543 de fecha 19 de junio 1950, correspondiente a la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN de AL SHAYEB; Acta No. 806 de fecha 28 de agosto de 1951, correspondiente a la ciudadana BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN; Acta No. 861 de fecha 02 de septiembre de 1952, correspondiente al ciudadano SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN; y Acta No. 627 de fecha 10 de octubre de 1956, correspondiente al ciudadano NERIO ROSALES CALDERÓN, las cuales fueron levantadas por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de las mismas reposa en el Registro Principal del estado Táchira, adolecen de un error material, ya que el funcionario actuante al momento de levantarlas, incurrió en un error material al asentar el nombre de la madre de los solicitantes, siendo identificada como “BLANCA CALDERÓN”, cuando lo correcto es “HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES”.
A las Partidas de Nacimiento consignadas por los solicitantes y arriba ampliamente descritas, este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente consignaron:
1) Copia Simple de la cédula de identidad, signada con el No. V-1.548.542, perteneciente a la ciudadana HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES.
2) Partida de Nacimiento No. 21, de fecha 12 de enero de 1929, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana HERMINIA CALDERÓN.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 11 de fecha 24 de agosto de 1949, en la cual se identifica a la contrayente con el nombre de HERMINIA CALDERÓN.
4) Copia Certificada deL Título de Maestra de Educación Primaria, perteneciente a la ciudadana HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES.
5) Copia certificada del Oficio No. 4613, de fecha 19 de noviembre de 1965, emanado del entonces Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, dirigido a la ciudadana HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES.
6) Partida de Nacimiento No. 519 de fecha 18 de septiembre de 1962, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, perteneciente a la ciudadana ENNY ROSALES, en la cual se identifica a la madre como HERMINIA CALDERÓN.

Documentos a los cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN de AL SHAYEB, BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN, SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN y NERIO ROSALES CALDERÓN, se cometió un error material al escribir el nombre de su progenitora, escribiéndolo como “BLANCA CALDERÓN”, cuando lo correcto es “HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES”.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en fecha 07 de diciembre de 2.017, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.017, de igual forma de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 30 de enero de 2.018, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, sin que se hiciera presente ningún tercero interesado ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con lo narrado por los solicitantes y las pruebas por ellos aportadas, se logró demostrar que en las Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 543 de fecha 19 de junio 1950, correspondiente a la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN de AL SHAYEB; Acta No. 806 de fecha 28 de agosto de 1951, correspondiente a la ciudadana BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN; Acta No. 861 de fecha 02 de septiembre de 1952, correspondiente al ciudadano SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN; y Acta No. 627 de fecha 10 de octubre de 1956, correspondiente al ciudadano NERIO ROSALES CALDERÓN, las cuales fueron levantadas por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de las mismas reposan en el Registro Principal del estado Táchira, aparece escrito el nombre de la progenitora de los interesados como “BLANCA CALDERON”, cuando lo correcto es “HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir es ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de los ciudadanos DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN de AL SHAYEB, BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN, SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN y NERIO ROSALES CALDERÓN, incurrió en el error material ya mencionado, por lo que resulta obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error cometido, subsumiéndose este hecho a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último de la revisión de las actas que conforman esta solicitud, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos DARZY SOLVEY ROSALES DE AL SHAYEB, BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN, SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN y NERIO ROSALES CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.356, V-3.997.481, V-3.793.290 y V-4.634.829, de este domicilio y hábiles, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en las Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 543 de fecha 19 de junio 1950, perteneciente a la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN de AL SHAYEB; Acta No. 806 de fecha 28 de agosto de 1951, perteneciente a la ciudadana BLANCA NERY ROSALES CALDERÓN; Acta No. 861 de fecha 02 de septiembre de 1952, perteneciente al ciudadano SAÚL JESÚS ROSALES CALDERÓN; y Acta No. 627 de fecha 10 de octubre de 1956, perteneciente al ciudadano NERIO ROSALES CALDERÓN, correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el nombre de la progenitora de los solicitante es: “HERMINIA CALDERÓN DE ROSALES”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de los solicitantes, se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y para el Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 137-18 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el N° 138-18.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ / Secretaria