REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciocho.-
257° y 159°
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 13/03/2018, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la S. M. INMOBILIARIA GAL, C.A., en su condición de ARRENDADORA debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado CARMEN ZOLAIRA CASANOVA DE ZAPATA contra los ciudadanos FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.509.862 y V-17.930.444, en su carácter de Inquilinos.
Dicha demanda se admitió en fecha 23/03/2017, por el Procedimiento Oral Ordinario y se ordeno la citación de la parte demandada FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO y CARLOS LUIS ARELLANO LINERO para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los VEINTE DÍAS SIGUIENTES de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación.
Por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada, este Tribunal nombro como Defensor Ad Litem de los demandados a la abogado Zuleika Hung, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, quien en fecha 29/01/2018, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05/02/2018, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha de dicho auto, siendo el día ninguna de las partes asistió a la Audiencia preliminar.
I
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.”(cursiva y negrillas del tribunal).
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la Audiencia Preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por alguna o una de las partes, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
De los alegatos presentados por ambas partes, se deriva que admiten la existencia de una relación arrendaticia.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos. Es obligación fijarlos los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
PRIMERO: Hecho controvertido, y a todas luces lo alega la parte actora en su libelo de demanda, y rechaza la Defensor Ad Litem, es que la parte demandada (arrendataria) ha dejado de cancelar los alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016; más Enero, febrero de 2017 y los que se han seguido venciendo hasta la real y efectiva entrega del inmueble., así como los montos por concepto de IVA, que dicho monto ha generado.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
Exp. No. 678-17
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