REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: FREDY JOSE GALVIZ LABRADOR y MIRIAM ESTELA QUINTANA DE GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.788.300 y V- 3.193.817, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.047.619, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.285.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 02 de Febrero de 2.018, quedando inventariada bajo el No. 9958.
II
NARRATIVA
En fecha 02 de Febrero de 2.018, se admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos FREDY JOSE GALVIZ LABRADOR y MIRIAM ESTELA QUINTANA DE GALVIZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según se evidencia en el acta numero 268; que ambos cónyuges por desavenencias irreparables, imposibilitaron su vida en común y rompió su armonía conyugal, se separaron en enero del año 2010, para vivir independientes y hasta la presente fecha no se han reconciliado, debido a esto ocurren de mutuo acuerdo para solicitar que se le declare su divorcio y decrete la disolución definitiva de su vinculo matrimonial, y se homologue tal declaración; alegan los ciudadanos que en dicha unión matrimonial tenían su domicilio conyugal, en el sector La Popita, Carrera 2, N° 3-17, Quinta Los Tres, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira; que durante dicho matrimonio procrearon un hijo de nombre EDUARDO JOSE GALVIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.707.084; alegan los cónyuges que en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, se puedan imputar a la masa patrimonial, durante y dentro de su Sociedad Conyugal, repartirán y adjudicaran luego de que este disuelto el vinculo jurídico que los une; que en conforme a derecho ruegan que admitan la solicitud y, en fin, DECLAREN SU DIVORCIO Y DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2.018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 21 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según se evidencia en el acta numero 268; que ambos cónyuges por desavenencias irreparables, imposibilitaron su vida en común y rompió su armonía conyugal, se separaron en enero del año 2010, para vivir independientes y hasta la presente fecha no se han reconciliado, debido a esto ocurren de mutuo acuerdo para solicitar que se le declare su divorcio y decrete la disolución definitiva de su vinculo matrimonial, y se homologue tal declaración; alegan los ciudadanos que en dicha unión matrimonial tenían su domicilio conyugal, en el sector La Popita, Carrera 2, N° 3-17, Quinta Los Tres, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira; que durante dicho matrimonio procrearon un hijo de nombre EDUARDO JOSE GALVIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.707.084; alegan los cónyuges que en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, se puedan imputar a la masa patrimonial, durante y dentro de su Sociedad Conyugal, repartirán y adjudicaran luego de que este disuelto el vinculo jurídico que los une; que en conforme a derecho ruegan que admitan la solicitud y, en fin, DECLAREN SU DIVORCIO Y DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente que los solicitantes FREDY JOSE GALVIZ Y MIRIAM ESTELA QUINTANA, manifestaron en su escrito libelar que desde enero del año 2010 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 268 del año 1993, perteneciente a los ciudadanos “FREDY JOSE GALVIZ LABRADOR Y MIRIAM ESTELA QUINTANA DE GALVIZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 1994, la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.


También se encuentra anexado copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos FREDY JOSE GALVIZ LABRADOR, MIRIAM ESTELA QUINTANA DE GALVIZ Y EDUARDO JOSE GALVIZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.788.300, V- 3.193.817 y V- 14.707.084 en su orden; copia simple de la partida de nacimiento N° 1.291 del año 1981, perteneciente al ciudadano “EDUARDOJOSE” expedida por la primera autoridad civil, del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 1999, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por el ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 21 de Febrero de 2.018, plasmada mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; Se deja constancia que a pesar de a ver transcurrido el tiempo previsto para la participación del Ministerio Público no fue consignada la opinión respectiva apesar de habérsele concedido el tiempo integro previsto en la ley para ella, en consecuencia, se evidencia que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos FREDY JOSE GALVIZ LABRADOR Y MIRIAM ESTELA QUINTANA DE GALVIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.788.300 y V- 3.193.817, en su orden, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 268 del año 1993, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.



Ana Lola Sierra Wendy Zafra
Juez Secretaria



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5410, siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- 072 y 3190- 073, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-