JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho.
AÑOS: 207° y 158°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia esta Juzgadora que, la Partida de Nacimiento No. 703 del año 1.972, perteneciente a la ciudadana MIRIAN, levantada el 08 de noviembre de 1.972, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante, presentada por la solicitante MIRIAN FERRER GALVIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.084, actuando representada por la abogada en ejercicio, ROSALBA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.017, según poder autenticado, inserto en la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, Numero 37, Tomo: 34, Folios 122 hasta 124, de fecha 21/02/2018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.310 en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, en fecha 21 de abril del 2016; considera esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.

Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De las normas transcritas se infiere que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, no obstante, considera esta Sentenciadora que al haber sido asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, la Partida de Nacimiento No.703, del año 1.972, perteneciente a la ciudadana MIRIAN, levantada el 08 de noviembre de 1.972, por ante ante la Primera autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante, consignada en copia certificada expedida por el Registro del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 21 de abril del 2.016; presentada como instrumento fundamental de la presente acción, no le compete seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, en razón del territorio, por lo que, DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le compete conocer del presente proceso en razón del territorio y la materia.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Zafra
Secretaria



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, registrada bajo el Nº 5417 a la las diez y cuarenta y cinco (10:45 am.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-085, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-