REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: RAFAEL FEREIRA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.738, domiciliado en casa sin numero, calle 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.993.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.078, con domicilio en la calle 9, numero 12, Santa Ana, estado Táchira.
PARTE ACCIONADA: ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° E- 60.410.561.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 03 de Mayo de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9748.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por el ciudadano RAFAEL FEREIRA MARIÑO, antes identificado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alega el cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 22 de Enero de 1998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° E- 60.410.561, por ante el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar, del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 001, y que anexo a la solicitud; que de mutuo acuerdo, fijaron su primer domicilio conyugal en la Calle Principal, Campo C, Municipio Independencia del estado Táchira y posteriormente fijaron su domicilio conyugal a casa S/N, calle 18, Barrio San Pedro, San Cristóbal, estado Táchira, sitio que fue su ultimo domicilio como pareja; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde mediados del año 2011, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común, desde hace mas de cinco (05) años, y por cuestiones que se reservan, decidieron en aquel momento separarse de mutuo acuerdo, configurándose por lo tanto una Ruptura Prolongada y definitiva de la vida conyugal, encuadrando tal situación en lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en vista de que les fue infructuoso lograr el Divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal, el ciudadano RAFAEL FEREIRA MARIÑO, procede a Demandar a la ciudadana ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS, para que comparezca ante el Tribunal y convenga que están separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común desde hace mas CINCO (5) años, estando unidos legalmente pero sin cumplir con sus deberes ni derechos conyugales, considerando que se configuró una Ruptura Prolongada y Definitiva de su vida conyugal y tal situación encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 446, en el expediente N° 14-0094 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 23 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS. (f. 12).-
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2017, citado como se encuentra la demandada, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y comparecencia de la representación del Ministerio Público, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, procede a dar por aperturado una articulación probatoria DE OCHO (08) días de despacho, que comienzan a correr a partir del día de despacho siguiente. (f. 13).-
En fecha 08 de diciembre de 2017, la representación de la parte solicitante consignó escrito de pruebas constante de 01 folio útil, mediante el cual promovió prueba testimoniales consistente en: PRIMERO: Se anunciaron como testigos testimoniales a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAMIREZ VARGAS y GLADYS ESCALENTE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.685.868 y V-3.790.460 en su orden
En fecha 08 de diciembre de 2017, mediante auto este Juzgado visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas, en consecuencia a fijar para el tercer y cuarto día siguiente al mismo como oportunidad para proseguir con la evacuación de los testimoniales solicitados.
Durante el día 14 de diciembre de 2017, rindió declaración bajo fe de juramento en condición de testigo los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER RAMIREZ VARGAS y GLADYS ESCALENTE VELASCO; de igual forma, en fecha 14 de diciembre de 2017, se hicieron presente los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER RAMIREZ VARGAS y GLADYS ESCALENTE VELASCO, ya antes identificados. (fs. 15-18).-
El día 21 de febrero de 2018, mediante diligencia el Alguacil informó que hizo entrega de boleta de notificación librada para la Fiscalía Especializada de Protección del niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira que fue recibida por el ciudadano RAMON DURAN en su condición de secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega el cónyuge en su escrito de solicitud: que en fecha 22 de Enero de 1998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° E- 60.410.561, por ante el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Bolivar, del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 001, y que anexo a la solicitud; que de mutuo acuerdo, fijaron su primer domicilio conyugal en la Calle Principal, Campo C, Municipio Independencia del estado Táchira y posteriormente fijaron su domicilio conyugal a casa S/N, calle 18, Barrio San Pedro, San Cristóbal, estado Táchira, sitio que fue su ultimo domicilio como pareja; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde mediados del año 2011, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común, desde hace mas de cinco (05) años, y por cuestiones que se reservan, decidieron en aquel momento separarse de mutuo acuerdo, configurándose por lo tanto una Ruptura Prolongada y definitiva de la vida conyugal, encuadrando tal situación en lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en vista de que les fue infructuoso lograr el Divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal, el ciudadano RAFAEL FEREIRA MARIÑO, procede a Demandar a la ciudadana ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS, para que comparezca ante el Tribunal y convenga que están separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común desde hace mas CINCO (5) años, estando unidos legalmente pero sin cumplir con sus deberes ni derechos conyugales, considerando que se configuró una Ruptura Prolongada y Definitiva de su vida conyugal y tal situación encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Así mismo el solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copia fotostática de cédula de identidad No. V-10.152.738, perteneciente al ciudadano: RAFAEL FEREIRA MARIÑO, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma el solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 001 del año 1998, perteneciente a los ciudadanos “RAFAEL FEREIRA MARIÑO y ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS”, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2016; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 22 de Enero del año 1998, por ante el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar del estado Táchira.-
En fecha 14 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presente la ciudadana: GLADYS ZENAIDA ESCALANTE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.3790.460, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: ¿Si conoce a los ciudadanos RAFAEL FEREIRA MARIÑO y ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS? Si los conozco ¿Si tiene conocimiento que los ciudadanos antes nombrados están casados? Si, están casados; ¿Si sabe si los ciudadanos RAFAEL FEREIRA MARIÑO y ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS si están actualmente separados y desde cuando ocurrió esa separación? Si, están separados y la separación está más o menos del año 2011 es todo.
De igual forma se hizo presente en fecha 14 de diciembre de 2017, el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAMIREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.868 quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: ¿Si conoce a los ciudadanos RAFAEL FEREIRA MARIÑO y ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS? Si los conozco desde hace como 20 años, ¿Si tiene conocimiento que los ciudadanos antes nombrados están casados? Si, están casados; ¿Si sabe si los ciudadanos RAFAEL FEREIRA MARIÑO y ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS si están actualmente separados y desde cuando ocurrió esa separación? Si, están separados y la separación desde enero de 2011 es todo.
Cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS ZENAIDA ESCALANTE VELASCO y PEDRO ALEXANDER RAMIREZ VARGAS, antes identificados y mencionados, los cuales en virtud de no ser contradictorios entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de febrero de 2018, mediante diligencia el Alguacil informó que hizo entrega de boleta de notificación librada para la Fiscalía Especializada de Protección del niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira que fue recibida por el ciudadano RAMON DURAN en su condición de secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se deja constancia que a pesar de a ver transcurrido el tiempo previsto para la participación del Ministerio Público no fue consignada la opinión respectiva apesar de habérsele concedido el tiempo integro previsto en la ley para ella, en consecuencia, se evidencia que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por el ciudadano RAFAEL FEREIRA MARIÑO, ya identificado, asistido por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, de igual forma antes identificada, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de enero de 1998 con la ciudadana ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No 60.410.561 por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Bolívar del estado Táchira, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente en enero de 2011, es decir, que tienen separados de hecho siete (07) años que durante el matrimonio no procrearon hijos
En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…Omissis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citado en forma personal la cónyuge ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge RAFAEL FEREIRA MARIÑO, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo no compareció, por lo que a solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que la mencionada ciudadana ANA DE JESUS HERNANDEZ GALVIS, hubiera promovido prueba alguna.
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos Yasmin del Valle Duque Contreras y Giovanni Ramón Vitto Rojas, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha trece de agosto de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, según acta N° 398 del año 1987. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por RAFAEL FEREIRA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.738, domiciliado en Casa sin número, calle 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.993.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.078, con domicilio en la calle 9, numero 12, Santa Ana, estado Táchira, en contra de la ciudadana: ANA DE JESUS HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No 60.410.561 aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 001 del año 1998, la cual reposa en los Libros del Juzgado de la del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días de marzo de dos mil dieciocho.-
Ana Lola Sierra
Juez


Wendy Katherine zafra
Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5413, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-077,3190-078 y 3190-079 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria Temporal