REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CARMEN JUDITH REY DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.226.194.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.168.264.
PARTE ACCIONADA: JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.979.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 25 de Octubre de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9876.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de Octubre de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por la ciudadana CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS, antes identificada, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alegan la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 27 de Diciembre de 1991, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 513, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que anexan a su solicitud; que luego de efectuado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Villa, Calle 7, casa los mangos, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira siendo este su único y ultimo domicilio; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: MARIANA ANDREINA CONTRERAS REY y JESUS ANTONIO CONTRERAS REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.627.404 y V-24.775.467, en su orden, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal y como consta a su decir, en partidas de nacimiento N° 2229 y N° 2704 que anexan a su solicitud; que durante su vida matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en su respectiva oportunidad legal; que desde el mes de agosto del año 2011, han estado separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conforme lo estipula el artículo 135 del Código Civil, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y Permanente de su vida conyugal; que desde el día diez de Agosto del año 2011, hasta la presente fecha diecisiete de Octubre del año dos mil diecisiete, hechos estos que sin lugar a dudas, provoca el abandono voluntario a sus deberes conyugales, trayendo como consecuencia el no tener desde hace más de cinco años vida en común de pareja bajo ninguna circunstancia; que son estas las circunstancias que la llevan a manifestar libremente su voluntad de no continuar unida bajo el vínculo matrimonial con el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.979, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y es por ello, que bajo el amparo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitó se declare el Divorcio de acuerdo a la norma precitada; finalmente solicitó que la citación de su cónyuge se haga en la persona del ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.979, en la siguiente dirección: Urbanizacion la Villa, Calle 7, Casa los Mangos, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.979, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 09 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para, el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA. (f. 23).-
En fecha 12 de enero del año 2018, mediante escrito presentado por el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, antes identificado debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA KARIN MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.234.967, inscrita en le Inpreabogado bajo el No 277.963, expuso: “Convengo en todo los términos de la presente solicitud de : RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE LA VIDAD EN COMUN previsto en el artículo 185-A por la ciudadana CARMEN JUDITH REY CONTRERAS ya antes identificada solicito que sea admitida y sustanciada dicha solicitud y declarada conforme a derecho” (f.24)
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 21 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 27).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega el cónyuge en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 513, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que anexan a su solicitud; que luego de efectuado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Villa, Calle 7, casa los mangos, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira siendo este su único y ultimo domicilio; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que en la actualidad son mayores de edad; que desde mediados del año 2011, se encuentra separado de hecho con su cónyuge; razón por la que solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia con criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 446-2014.-
Así mismo el solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-12.226.194, V-5.681.979, V-20.627.404 y V-24.775.467, pertenecientes a los ciudadanos: CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS, JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, MARIANA ANDREINA CONTRERAS REY y JESUS ANTONIO CONTRERAS REY, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma el solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 513 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS, JESUS MARIA CONTRERAS URBINA”, de fecha 22 de junio de 2017; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No 229 del año 1992 perteneciente al ciudadano: “MARIANA ANDREINA” de fecha 26 de septiembre de 2017 y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No 2704 del año 1995, perteneciente al ciudadano “ JESUS ANTONIO”, de fecha 19 de octubre de 2017, expedidas por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1991, por ante la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
En fecha 12 de enero del año 2018, se hizo presente el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, debidamente asistido por la abogada, quien expuso: “Convengo en todo los términos de la presente solicitud de: RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE LA VIDAD EN COMUN previsto en el artículo 185-A por la ciudadana CARMEN JUDITH REY CONTRERAS ya antes identificada solicito que sea admitida y sustanciada dicha solicitud y declarada conforme a derecho”, es todo” y posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2018 el alguacil del Tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS, ya identificada asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE, de igual forma antes identificado, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, haciendo mención a la sentencia N° 446 del 15 de Mayo del 2014, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de diciembre de 1991, con el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, ya antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 513, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente desde el año 2011, es decir, que tienen separados de hecho más de diecisiete (17) años; que durante el matrimonio procrearon dos hijos, de nombres: MARIANA ANDREINA CONTRERAS REY y JESUS ANTONIO CONTRERAS REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.627.404 y V-24.775.467 en su orden.
En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…Omissis…

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente. En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna. …Omissis…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…Omissis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, la misma compareció y mediante escrito presentado por el mismo, debidamente asistido por la Abogada expuso estar de acuerdo con la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS, y por cuanto han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado reconciliación alguna, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de igual forma renunció a cualquier lapso de comparecencia.
Por otro lado, en fecha 22 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, se considera que no hubo oposición por parte de la representación fiscal y así se considera.
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS y JESUS MARIA CONTRERAS, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 27 de diciembre de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta N° 513 del año 1991 y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por CARMEN YUDITH REY DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.194, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, quien actuó debidamente asistida de Abogado, en contra del ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.979; y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 513 del año 1991, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho



Ana Lola Sierra
Juez


Wendy Zafra
Secretaria


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5411, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-074 y 3190-075, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del , Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria