REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2015-0000002
SENTENCIA DEFINITIVA No. 018/2018


I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

El 13 de Enero de 2015, la ciudadana LUDY MARITZA NIETO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.574, debidamente asistida por la abogada ORANNEG OLIVA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 91.569, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, específicamente, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.
Mediante auto emitido por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2015, se le dio entrada al presente recurso y se le asignó el No.- SP22-G-2015-00002
Mediante sentencia interlocutoria Nro.015/2015 de fecha 19-01-2015, fue admitida la presente querella funcionarial.
En fecha 20-01-2015, se emitieron los oficios correspondientes, relacionados con las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 16 de octubre de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose DESIERTO el presente acto, se acordó la apertura del lapso probatorio.
No hubo pruebas promovidas por ninguna de las partes de la presente causa.
En fecha 27-11-2017, se levanto acta de audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes declarándose DESIERTO el presente acto.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1 Alegatos de la parte Querellante.
Expresa la parte querellante, que ingresó a trabajar en la Administración Pública en fecha 15/10/1982, en el entonces Ministerio de Justicia, en el cargo de TECNICO DE TRABAJO SOCIAL III, en la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Táchira, hasta el 29/02/2012, fecha en la cual fue ingresada al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, siendo ubicada en el cargo de TECNICO I en la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de San Cristóbal del estado Táchira.
Desde el 17-07-2012 por motivos de salud se encontraba de reposo médico, teniendo para entonces más de 29 años de servicio, desde que se encontraba de reposo el Ministerio de Servicio Penitenciario le pagaba mensualmente el sueldo, y demás beneficios de Ley, sin embargo, a partir de la segunda quincena del mes de Octubre del pasado año 2014 de manera abrupta y sin ningún tipo de sustento legal, mucho menos un acto administrativo, le disminuyeron el sueldo de Bs.- 5.712.69 a la suma de Bs.- 3.060,04, quedando por debajo del sueldo mínimo, por lo cual solicita la reparación de los derechos como trabajadora debido a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de carácter social.
Denuncia que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, vulneración de los artículos 80, 89 y 91 constitucionales.
Pide la parte querellante que se pague la diferencia de sueldo dejada de percibir por la actuación material de la Administración desde el mes de Octubre de 2014, solicita el pago de los intereses y demás conceptos derivados de la diferencia de la cancelación hasta tanto sea declarada la nulidad del acto material y se tramite su jubilación por cumplir con los requisitos para optar a la misma.

III
CÚMULO PROBATORIO
Pruebas de la Parte querellante:
1. Copia simple de Antecedentes de servicio Oficina General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Folio 10.
2. Copia simple de constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario de fecha 04/11/2014. Folio 11.
3. Copia simple de informe médico de neurología expedido en fecha 20/011/2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 12
4.- Copia simple de comprobantes de pago pertenecientes a la querellante por el trabajo desempeñado en el Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, correspondiente a las quincenas: 01/10/2014 al 15/10/2014 y 16/10/2014 al 31/10/2014. Folios 14 y 15.
A las pruebas documentales identificadas anteriormente con las letras A, B, C y D, se le otorga valor probatorio por ser emitidas por autoridades públicas, razón por la cual gozan de legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, y no fueron desconocidas por la parte querellada.

Pruebas Parte querellada:
1. Copia simple del otorgamiento de Pensión por Invalidez N°240 de fecha 16/03/2015, emanada del Directora General de la Oficina de Planificación de Presupuesto y Organización. Folio 84.
2. Copia simple de la Resolución, de fecha 16/03/2015, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, que resuelve otorgar el beneficio de pensión de invalidez a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y los artículos 20 y 21 de su Reglamento, por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo. Folio 87 y 88.
3. Copia Simple de Fe de Vida N°0024 suscrita por el prefecto del Municipio Junín a nombre de la ciudadana Nieto Bautista Ludy Maritza de fecha 04 de Enero del 2018. Folio 89
A las pruebas documentales identificadas anteriormente, se le otorga valor probatorio por ser emitidas por autoridades públicas, razón por la cual gozan de legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, y no fueron desconocidas por la parte querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUDY MARITZA NIETO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.574, contra Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, para lo cual este Tribunal determina que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la querellante, a partir de la segunda quincena del mes de Octubre del pasado año 2014 de manera abrupta y sin ningún tipo de sustento legal, mucho menos un acto administrativo, le disminuyeron el sueldo de Bs.- 5.712,69 a la suma de Bs.- 3.060,04, quedando por debajo del sueldo mínimo, por lo cual solicita la reparación de los derechos como trabajadora debido a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de carácter social.
Denuncia que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, vulneración de los artículos 80, 89 y 91 constitucionales.
Pide la parte querellante que se pague la diferencia de sueldo dejada de percibir por la actuación material de la Administración desde el mes de Octubre de 2014, solicita el pago de los intereses y demás conceptos derivados de la diferencia de la cancelación hasta tanto sea declarada la nulidad del acto material y se tramite su jubilación por cumplir con los requisitos para optar a la misma.
Determinado lo anterior, pasa quien aquí decide a resolver la controversia presentada en los siguientes términos:
RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE LA DIFERENCIA DE SUELDO DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2014, PAGO DE INTERESES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA DIFERENCIA DE LA CANCELACIÓN HASTA TANTO SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO MATERIAL:
Este Tribunal verifica que en la copia simple de la constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario de fecha 01/11/2014. Folio 11, se establece un salario mensual de Bs.- 6.363,92y al revisar la copia simple de comprobantes de pago pertenecientes a la querellante por el trabajo desempeñado en el Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, correspondiente a las quincenas: 01/10/2014 al 15/10/2014 y 16/10/2014 al 31/10/2014. Folios 14 y 15, se determina que la remuneración percibida en cada quincena fue de Bs.- 3.181,96 suma esta que al multiplicarla por dos (2) da el salario mensual de Bs.- 6.363,92, en consecuencia, en los mes de octubre y según las pruebas aportadas por la misma querellante, no se verifica una disminución en su remuneración.
Respecto a los meses subsiguientes Diciembre 2014, Enero de 2015, Hasta el mes de Marzo de 2015, la parte querellante no presentó prueba alguna que demostrara que la remuneración le había sido disminuida, no presentó ningún recibo de nómina, ningún estado de cuenta bancario donde conste el depósito de la nómina y no presentó ningún documento que demuestre la disminución de la remuneración alegada, razón por la cual, no se puede acordar el pago correspondientes a los meses señalados.
A partir del 16/03/2015, de conformidad con lo evidenciado en autos y específicamente la Resolución de fecha 16/03/2015, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, emitida por la Ministra María Iris Varela Rangel, a la querellante le fue otorgada la pensión por invalidez, por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo, en consecuencia, la querellante pasó a ser de funcionaria activa al servicio de la Administración Pública a personal jubilado, por tal motivo, dejó de percibir una remuneración a sueldo de carácter mensual, debido a que este es un derecho de los funcionarios públicos en condición de activos.
En tal sentido, la querellante pasó a percibir una pensión por incapacidad, la cual según la resolución antes mencionada es una asignación mensual equivalente al setenta por ciento del último salario percibido en condición de activo, por lo tanto a partir de la fecha 16/03/2015, la querellante no percibía remuneración o salario, sino una pensión de incapacidad, en consecuencia, a partir de la precitada fecha no se generó ningún tipo de diferencias en el pago de salario, no se generó ningún tipo de incidencia salarial, así como no se generó ningún tipo de interés.
En consideración de lo expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar el pago de diferencias salariales y demás conceptos, así como el pago de los intereses solicitados por la parte querellante. Y así se decide.
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN QUE SE LE TRAMITE Y OTORGUE LA JUBILACIÓN:
Señala quien aquí decide, que la República Bolivariana de Venezuela por normativa constitucional, es un estado social de conformidad con lo previsto en el artículo 2 constitucional, además en cuanto a los trabajadores se garantiza un sistema de previsión social que incluye las pensiones, ya sea por jubilación o por incapacidad, que le permita al trabajador una vez que ha dejado la vida activa al servicio de un trabajo, ya sea público o privado, llevar una vida digna con una asignación económica mensual que le permita satisfacer sus necesidades.
En el caso de autos, la querellante en el escrito de querella manifiesta que se encontraba de reposo desde el año 2012, y a tal efecto, la condición médica de la querellante se puede determinar con la ccopia simple de informe médico de neurología expedido en fecha 20/01/2014, por el organismo competente como lo es el IVSS dictaminó la incapacidad residual de la querellante en fecha 20/01/2014, emanado del Director de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y a su vez Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual, donde se determina en un sesenta y siete por ciento (67%), de incapacidad residual de la querellante. En tal sentido, existe plena evidencia médica de que la ciudadana LUDY MARITZA NIETO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.574, no se encontraba en condiciones de salud para continuar prestando sus funciones como funcionario público.
En atención a la situación de salud de la querellante, el Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, de fecha 16/03/2015, emitida por la Ministra María Iris Varela Rangel, le fue otorgada la pensión por invalidez, por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo.
Por consiguiente, al ser sido beneficiada con la pensión de incapacidad, no podía serle otorgada la jubilación, por cuanto, por mandato constitucional o legal, una persona no puede ser beneficiada con una pensión de incapacidad y una pensión de jubilación derivada de la misma relación de empleo público.
Además en la Resolución, de fecha 16/03/2015, que otorga la incapacidad, señala textualmente:
“…En caso de considerar que el presente acto administrativo viola o menoscaba sus derechos e intereses legítimos, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En razón, de lo anteriormente transcrito en el caso de que la querellante no hubiese estado de acuerdo con la pensión de incapacidad otorgada, y por el contrario pedir la jubilación podía intentar las acciones judiciales para defender sus derecho e intereses, pero no consta en autos que se hubiese intentado al recurso judicial o que exista sentencia judicial que declare la nulidad de la incapacidad otorgada, por lo tanto, dicha incapacidad surtirá plenos efectos, no procediendo la solicitud de jubilación. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUDY MARITZA NIETO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.574, debidamente asistida por la abogada ORANNEG OLIVA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 91.569, contra del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, específicamente, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR, la pretensión del pago de la diferencia de sueldo desde el mes de octubre de 2014, pago de los intereses y demás conceptos derivados de la diferencia de la cancelación del salario hasta tanto sea declarada la nulidad del acto material.
Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la querellante de que se tramite y se otorgue su jubilación.
Cuarto: No se ordena condenatoria en costas dado a la naturaleza de la presente acción judicial, por tratarse de una querella funcionarial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha ocho (08) de Marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente

Abg. Yorley Marina Arias Sabala,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y media de la tarde (1:30 P.m.).