REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2008-00016
NÚMERO ANTIGUO: 7240-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 073/2018

Mediante sentencia del 31/05/2017 el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró:
 Desistido el recurso de apelación planteado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC).
 Confirmó el fallo dictado por este Juzgado Superior de fecha 27/07/2015 (fs. 623 al 654, causa principal, pieza 2).

El día 25/07/2017, fue recibida esta causa proveniente del Juzgado Nacional (f. 656, causa principal, pieza 2).
En decisión interlocutoria N° 023/2018 del 23/01/2018, este Tribunal Superior:
 Ordenó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA PARCIAL de la sentencia librada en fecha 31/05/2017 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; específicamente lo relativo a:
o La reincorporación inmediata del querellante FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.744, al cargo que venía desempeñando en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)), u otro cargo de igual jerarquía, al momento de la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (Ver folio 229 expediente administrativo).
A tal efecto, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a la parte querellada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación. (fs. 700 y 701, causa principal, pieza 2).

Al folio 703 de la causa principal, pieza 2, consta la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) (f. 703, causa principal, pieza 2).
En decisión interlocutoria N° 045/2018 del 07/02/2018, este Tribunal Superior:
 ORDENÓ LA EJECUCION VOLUNTARIA en los términos establecidos en la sentencia librada en fecha 31/05/2017 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; específicamente lo relativo a:
o El pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (f. 229 expediente administrativo); hasta la fecha de su reincorporación.
Se ordenó la intimación de la Procuraduría General de la República, como Representante Judicial del Estado Venezolano, para que de cumplimiento voluntario, concediéndole para tal fin, un lapso de sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo ut supra mencionado, que comenzaría a computarse una vez conste en autos su intimación, lapso dentro del cual deberá hacer efectiva dicha obligación. Asimismo, se ORDENÓ oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)), exhortándole a dar cumplimiento efectivo en las condiciones establecidas en esta orden judicial (fs. 716 y 717, causa principal, pieza 2).

Por auto del 14/02/2018 este Tribunal dejó sin efecto la notificación a la Procuraduría General de la República (f. 720, causa principal, pieza 2).
En decisión interlocutoria N° 055/2018 del 21/02/2018, este Tribunal Superior:
 Ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL de la sentencia librada en fecha 31/05/2017 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; específicamente lo relativo a:
o La reincorporación inmediata del querellante FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.744, al cargo que venía desempeñando en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), u otro cargo de igual jerarquía, al momento de la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (Ver folio 229 expediente administrativo).
1.- Se convocó con carácter OBLIGATORIO a la parte Querellante debidamente asistido por un profesional del derecho y/o a sus apoderado Judicial, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), Táchira.
2- Se indicó la realización del acto ante la presencia del Jefe (a) de Recursos Humanos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), Táchira, así como del representante Judicial del ente.
3.- Se ordenó la notificación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), a favor de su comparecencia de la Convocatoria (fs. 721, causa principal, pieza 2).

I
De la notificación al Procurador General de la República
Adujo la parte recurrida que, la sentencia interlocutoria N° 055/2018 del 21/02/2018 relativa a la ejecución forzosa parcial de la sentencia, se debió notificar al Procurador General de la República; pues, obraba en contra de los intereses patrimoniales de la República, y para garantizar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa a CORPOELEC.
En este sentido, quien aquí dilucida de la revisión efectuada al expediente verificó que:
• El día 07/08/2009, se efectuó la notificación del Procurador General de la República; según la diligencia de fecha 23/09/2009, estampada por el Alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Actuación relativa a la admisión del recurso de nulidad (fs. 288 y 289, causa principal, pieza 1).
• En fecha 27/07/2015 este Tribunal Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad (fs. 520 al 542, causa principal, pieza 2).
• Mediante diligencia del 16/09/2015, la representación judicial de CORPOELEC, apeló del fallo (fs. 565 y 566, causa principal, pieza 2).
• El día 21/10/2015, se efectuó la notificación del Procurador General de la República; según la diligencia de fecha 03/11/2015, estampada por el Alguacil del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Actuación relativa al dictamen de la sentencia definitiva de este Tribunal Superior (fs. 578 y 579, causa principal, pieza 2).
• Por auto del 16/12/2015, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por CORPOELEC (f. 582, causa principal, pieza 2).
• En fecha 31/05/2017 el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por este Tribunal Superior (fs. 623 al 654, causa principal, pieza 2).

Así, quien aquí dilucida considera que, se ha garantizado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a las partes litigiosas, específicamente de la República por órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC); ello, con la materialización de las notificaciones efectuadas para el Procurador General de la República. Notificación que tiene como finalidad poner en conocimiento del Procurador General de la República, cualquier demanda, providencia o sentencia que pueda afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
Aunado a lo precedente, este Árbitro Jurisdiccional denota que, en este litigio, el fallo proferido en primera instancia fue objeto de examen en segunda instancia; pero, ante la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, fue objeto de la consulta dispuesta en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante tal escenario, el Tribunal considera que, no se ha incurrido en ningún menoscabo del derecho a la defensa o del derecho al debido proceso en lo que concierne a la República, que conlleve afectar sus intereses.
Por ende, es lógico colegir en la declaratoria sin lugar del alegado planteado por la representación judicial de CORPOELEC. Y así se establece.

Del lapso para la ejecución del fallo
Aduce la representación judicial de CORPOELEC, que según lo dispuesto en el artículo 110 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debió fijar el lapso allí contenido y no de diez (10) días, para que la codemandada cumpliera antes de proceder a decretar el cumplimiento forzoso.
En tal sentido, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera como continúa:
“Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.”

“Artículo 110.—Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
[…]
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.” (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional acordó decretar dos (2) ejecuciones voluntarias:
 La primera, concerniente a la reincorporación del recurrente FREYMAN BARRERA CÁRDENAS; la cual fue notificada a la Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), según la diligencia de fecha 30/01/2018, suscrita por el Alguacil (f. 703, causa principal, pieza 2).
 Y la segunda, respecto al pago de los conceptos establecidos en la sentencia emitida el 31/05/2017 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Igualmente, de la revisión a los dos (2) dictámenes sobre la ejecución voluntaria (reincorporación y pago); el Tribunal observó que, en ambos se fijó el lapso (diez (10) días de despacho) establecido en la Norma para la materialización voluntaria de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional antes señalado.
Posteriormente, el Tribunal decretó la ejecución forzada tendiente a la reincorporación del FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, al cargo que venía desempeñando en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), u otro cargo de igual jerarquía, al momento de la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta. No obstante, en dicha ejecución forzosa este Árbitro Jurisdiccional por un error material involuntario de transcripción, fijó como lapso el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de CORPOELEC; cuando lo correcto era establecer el lapso determinado en el artículo 110 numeral 3° de la ley antes mencionada, o sea, el lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte condenada cumpla, y de no constar tal acatamiento, el tribunal debe proceder a ejecutar la sentencia acordando su traslado a la oficina correspondiente.
A tal efecto, el Tribunal procede a subsanar el error material involuntario de transcripción proferido en la decisión interlocutoria N° 055/2018 del 21/02/2018, mediante la cual se ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL de la sentencia librada en fecha 31/05/2017 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; respecto a la reincorporación del recurrente FREYMAN BARRERA CÁRDENAS. Por ende, se debe entender en la decisión aludida que, el lapso para que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); cumpla lo concerniente a la reincorporación del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, es de treinta (30) días consecutivos, luego de constar en autos la notificación de CORPOELEC.
Y, en virtud de que pronunciada la ejecución forzosa parcial respecto a la reincorporación del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS; dictamen (21/02/2018) en el que se ordenó la notificación de CORPOELEC, consta en el expediente la consignación del escrito de alegatos de fecha 01/03/2018, por parte de CORPOELEC. El Tribunal considera que, con dicha actuación procesal se debe generar la notificación tácita de dicha corporación (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 24/04/2002, Exp. Nº 01-1447).
A tal efecto, el lapso de los treinta (30) días consecutivos, comenzó a partir del 01/03/2018 exclusive. Y así se determina.

II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR el alegado planteado por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), relativo a la notificación del Procurador General de la República.
Segundo: SE SUBSANA el error material involuntario de transcripción proferido en la decisión interlocutoria N° 055/2018 del 21/02/2018, mediante la cual se ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL de la sentencia librada en fecha 31/05/2017 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; respecto a la reincorporación del recurrente FREYMAN BARRERA CÁRDENAS. Fallo en el cual debe tenerse que, el lapso para que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); cumpla lo concerniente a la reincorporación del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, es de treinta (30) días consecutivos; lapso que comenzó a partir del 01/03/2018 exclusive.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)