REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2018-00005
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 069 /2018

El 05/03/2018, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635, asistida por el Abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.766; interpuso solicitud de remisión de la acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida en fecha 27/09/2017 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Remisión aludida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).

Ahora bien, ante la petición formulada, es relevante calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“(…) la Sala Constitucional en sentencia número 196 del 21 de marzo del año 2014 (Caso: Rómulo Navas), dejó por sentado la posibilidad de interponer la solicitud de revisión constitucional ante cualquier Tribunal de la República, al señalar lo siguiente:
“…esta Sala durante un largo periodo sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandona tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas.” (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, establecido como ha quedado la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las revisiones constitucionales, y la posibilidad de la interposición de la señalada solicitud ante los Tribunales de la República, este Juzgado ordena su desglose y la inmediata remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)” (Sala de Casación Social, fallo de fecha 14/06/2017, Exp. Nº AA60-S-2017-117, Auto N° 1319) (Lo subrayado del Tribunal).

Así, sobre la base del criterio jurisprudencial reproducido, cualquier Tribunal donde tenga su residencia el solicitante está habilitado para recibir la revisión o la acción de amparo constitucional; lo cual debe ser remitido al Máximo Órgano Jurisdiccional en cabeza de la Sala Constitucional.
En este sentido, quien aquí dilucida aunado a lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la solicitud de remisión de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se determina.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de remisión de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Petición que está conformada por la acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida en fecha 27/09/2017 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Para la remisión o envío de la presente solicitud, se designa como correo especial a la empresa de encomiendas denominada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE (MRW); de acuerdo a lo peticionado por la ciudadana LUZ CONTRERAS asistida por el Abogado FERNÁNDO MÁRQUEZ.
Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.