REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2018-000006
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 068 /2018

El 20/02/2018 el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; interpuso el recurso por abstención, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 01 al 05, causa principal).
El 27/02/2018 se admitió el recurso (f. 08, causa principal).
Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar innominada, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte recurrente: Del recurso:
.- Que el 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC).
.- Que la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición.
.- Que la displicencia de la alcaldía contraría los artículos 3 y 16 de la Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la que se dictó las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional.
.- Que el municipio debía determinar la valoración de las referidas tablas y plantas en un plazo no superior a cuatro (4) años; período que el Municipio San Cristóbal había excedido.
.- Que la negativa de actualizar las tablas y plantas aludidas, evidenciaban el desinterés para el fortalecimiento de las capacidades hacendísticas y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio.
.- Que el financiamiento de los entes municipales se funda en la tributación interna, lo que involucra los impuestos sobre inmuebles urbanos y para lo cual se dictó la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Cristóbal, en la cual se estableció el deber de adecuar los instrumentos valorativos para salvaguardar la hacienda municipal.

Alegatos de la parte recurrente: De la medida cautelar:
.- Que la abstención de la alcaldía de actualizar los instrumentos valorativos catastrales conllevaba a una lesión a los intereses de los habitantes del municipio, por cuanto se disminuiría los ingresos tributarios del ayuntamiento y por ende, la capacidad para cubrir los gastos operativos para la prestación de bienes y servicios públicos.
.- Que la displicencia de la alcaldía para decretar los instrumentos valorativos referidos, afectaba negativamente la fijación de los cánones de arrendamiento de los terrenos municipales (ejidos o propios), pues su base de cálculo se fijaba en un porcentaje respecto del valor de la tierra dictado por las Tablas y Plantas de Valores. Así, dicha demora en la actualización implicaría la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento o la renovación de estos por montos no ajustados a la realidad económica, que conlleva a un desmedro del tesoro municipal.
.- Que la contumacia para decretar la actualización lesiona la hacienda municipal, esto mediante la venta de los terrenos a terceros interesados. Pues, según la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, los precios para la adjudicación de las parcelas se fijan conforme a los montos decretados en las tablas y plantas de valores catastrales.
.- Que la venta de los bienes del municipio que no representaban la realidad económica de la nación, conllevaba a un descalabro a las arcas públicas y una lesión a los intereses generales de los habitantes del municipio.
.- Que para salvaguardar los intereses de los habitantes del municipio, peticionó:
• Se decrete la prohibición a las autoridades del Municipio San Cristóbal, a la venta de los terrenos municipales (ejidos o propios); salvo el procedimiento especial dictado por la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en la extensión territorial referida en el artículo 23 de la Ordenanza especial para regularizar la propiedad de terrenos municipales sobre los cuales se han construido barrios y urbanizaciones populares de San Cristóbal. Y donde también se exceptúa, la venta de terrenos referida en la Ordenanza sobre Cementerios del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Se decrete la prohibición a las autoridades del Municipio San Cristóbal, a la suscripción de los contratos de arrendamiento (nuevos o renovaciones) de terrenos municipales (ejidos o propios).
• Se notifique sobre las prohibiciones al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
• Se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías por órgano de los Registros Inmobiliarios de los Circuitos Primero y Segundo del Municipio San Cristóbal, facilitar la información necesaria para la fijación de los valores de mercado y proceder de acuerdo a las normas técnicas de avalúo masivo dictadas por la autoridad nacional respectiva (fs. 01 al 05, causa principal).

II
De la solicitud de medida cautelar innominada
El decreto de una medida cautelar debe estar fundada además de la argumentación de los hechos y del derecho, en las pruebas que sustenten tal argumentación, lo cual está a cargo de la parte interesada. Lo anterior, no obsta para que el Juez de lo Contencioso Administrativo actúe aún de oficio, en virtud de la potestad atribuida mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de marras, quien aquí dilucida considera que, si bien, el peticionante de la medida cautelar expuso las razones de hecho y el fundamento de derecho. Sin embargo, ante la complejidad del presente asunto, en el cual también debe ponderarse la repercusión que podría tener la emisión de la medida cautelar como la aquí solicitada, cuyos efectos convergerían en el interés general de la colectividad o de los habitantes del Municipio San Cristóbal.
El Tribunal, conciente de que la acción interpuesta persigue el control de la actividad administrativa configurada tanto por la acción como por la omisión de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa a la no actualización de las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC). Sin embargo, considera este iurisdicente que, en el caso de marras, debe reposar en el expediente el suficiente acerbo probatorio que genere la plena convicción para pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada.
Así, y en virtud del procedimiento breve que detenta esta acción; quien aquí dilucida considera, de ser meritorio que en la presente causa deba dictaminarse medida cautelar alguna, su pronunciamiento se hará en base a los hechos expuestos y del cúmulo probatorio en que se base tales argumentos; lo cual se efectuará en el momento de la audiencia oral. Y así se determina.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que de ser meritorio que en la presente causa deba dictaminarse medida cautelar alguna, su pronunciamiento se hará en base a los hechos expuestos y del cúmulo probatorio en que se base tales argumentos; lo cual se efectuará en el momento de la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
Nj.