REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°


ASUNTO: 609

PARTE RECURRENTE: YICELIS ORIANA CUBIDES MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981. 060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.512.

PARTE RECURRIDA: JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.300.


MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2017, por la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981. 060, asistida por el abogado León Alexis Contreras Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.512, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 73 al 86, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…En merito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de: Reconocimiento de Unión Concubinaria” incoada por la ciudadana YICELIS ORIANA CUBIDES MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.981.060, en contra del ciudadano JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.326.103. En periodo comprendido entre 11 de agosto del año 2005 hasta el 02 del mes de abril de 2.012.Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ1-659/2017. Folio 190.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y indicándose que al quinto día de despacho siguiente al de de esa fecha se pasaría a fijar por auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación. Folio 192.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Lunes 18 de diciembre de 2017, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, la escucha de la opinión de la niña María José. Folio 193.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, le otorga poder al abogado León Alexis Contreras Pérez. Así mismo introdujo escrito contentivo de la formalización a la apelación en dos folios. Folios 194 al 196.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 27 de Diciembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación. Folio 197.
En fecha de 07 de Diciembre de 2017, la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, asistida del abogado León Alexis Contreras Pérez, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 180 al 182, en el cual alega:

“…omissis…Yo, YICELIS ORIANA CUBIDES MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.981.060, parte demandante en el presente juicio, asistida por el ABOGADO LEONALEXIS CONTRERAS PEREZ, con cedula de identidad numero V.-9.240.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.512; acudo a su competente autoridad, a los fines de formalizar Apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 7 de noviembre de 2017; estando en la oportunidad procesal para sustentar mi apelación, argumento la misma en los términos que de seguida paso a explanar: estamos en presencia de un procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos YICELIS ORIANA CUBIDES MURILLO y JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, en el que quedo claro que las partes tuvieron una relación asimilable a la marital de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La anterior afirmación obedece a que fue y es indubitado que de aquella relación concubinaria nació una niña de nombre (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), cuya Acta de nacimiento corre en autos y constituye documento publico que colorea la relación concubinaria y que por vicios de la sentencia recurrida fuera definitivamente silenciada como prueba del concubinato por el ciudadano Juez de la causa, pues en la valoración del acervo probatorio, el capitulo titulado PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, NUMERAL PRIMERO el ciudadano Juez afirma que la Partida demuestra la filiación entre las partes, su fecha de nacimiento, y concluye sorprendentemente afirmando que: “con esta Acta de Nacimiento se demuestra que el demandado de autos no se encontraba en el país para el momento del nacimiento de la niña”…, en consecuencia esta superioridad puede con esta valoración tener clara la parcialidad que de manera sorprendente muestra la sentencia recurrida, pues en tantos años de ejercicio profesional, nunca había visto que un instrumento publico arrojara una conclusión de hecho tan acertada a los intereses de la parte demandada; es decir, un acta de nacimiento no le dice al juez si el padre vive o no en concubinato.- además de lo expuesto vemos como el folio 78, el ciudadano Juez vuelve a valorar erróneamente esta prueba, pues afirma…”se acepta en cuanto a que corresponde a otras carga familiar del demandado”… Esta afirmación nos vuelve a indicar que el Juez se abstrae de la causa que es el reconocimiento de una unión concubinaria y no ve el instrumento en la justa dimensión en que se le debe ver jurídicamente adminiculándolo con el concubinato. Por este silencio de prueba y por la errónea valoración del Acta de Nacimiento deben declararse con lugar la apelación y procederse a dictar nueva sentencia que apegada a derecho debe declarar con lugar el concubinato. Existen otros vicios de valoración probatoria cometidos en la sentencia recurrida, así vemos que la deposición de la testigo Milagros Sánchez Castellanos fue definitivamente sesgada por el ciudadano Juez de la causa, al momento de valorar la testimonial y utiliza sus dichos para concluir erróneamente que la testigo no fue precisa y exacta en su disposición; al efecto debo recordarle a esta superioridad que las personas que ofrecemos como testigo en este tipo de juicios vienen a declarar sobre la vida de los concubinos, es decir, son personas comunes y corrientes por lo tanto no puede pretender el Juez, al valorarlos que va obtener de los mismos tecnicismos y precisiones en sus declaraciones, todo esto de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar que en las preguntas que le hicieron tanto el demandante como el demandado a la testigo, siempre obtuvieron una respuesta clara y lacónica sobre la relación concubinaria de las partes, por supuesto insisto con la sencillez de un testigo que jamás ha ocurrido a un estrado judicial, es decir que vino a decir la verdad, pero con sus palabras y modismos populares. De las respuestas o se observan ninguna contradicción, pero la valoración se videncia parcialidad, in motivación y silencia de la prueba, situación jurídica esta por la debe declararse con lugar la apelación, anularse la sentencia y proferirse una nueva apegada a derecho declarando con lugar el concubinato visto que la testigo si conocía y conoció la relación entre las partes contendientes. Posteriormente se le tomo declaración a los ciudadanos, Manuel Murillo y Marcos Antonio Cubides Colmenares, quienes al igual que la testigo anterior fueron contestes tanto en las preguntas formuladas por la parte demandante como en las preguntas hechas por la parte demandada en reconocer la unión concubinaria; pero al igual que la anterior testimonial corrieron la suerte de un silencia de prueba, de una inmotivacion de la sentencia y de una errónea valoración de las testimoniales, situación que ha castigado NUESTRA SALA DE CASACION SOCIAL e incluso NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL por vía Revisión cuando las Sentencias Recurridas cometen vicios tan graves como el que nos ocupa donde se rompieron los principios de justicia por salvaguardar interés patrimoniales de una de las partes. Estos testigos al que igual que la anterior son personas sencillas de nuestro pueblo carentes de toda técnica jurídica para declarar pues era la primera vez que iban a un estrado judicial y por sencillos que sean sus dicho, no pueden ser desechados sino que deben ser valorados en su justa dimensión y observar que es lo mas importante que declararon de manera clara y precisa sobre la relación de unión concbinaria que es en definitiva lo que aquí se litiga; y no desviarse como el juez de la causa quien pareciera que se convenció que estaba sentenciando una causa relacionada relacionada con la casa donde vivieron los concubinos pues fue a lo único que le dio interés, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, errónea valoración e in motivación, situación jurídica esta por la que este Tribunal debe declarar con lugar la apelación y sentenciar tal como lo manda el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo esta superioridad debe analizar la deposición de Ana Maritza Zambrano Bonilla, hermana del demandado quien le reconoció al Tribunal el Concubinato, pero que al igual que los otros testigos tuvo una viciada valoración por parte de la sentencia recurrida, quien se atrevió a manifestar…”(…)….”. Esta valoración contraria lo dicho por la testigo quien a una de las preguntarse de la parte demandante respondió: (…). Esta forma de responder le indica a esta superioridad que la testigo si conoce la relación concubinario entre su hermano y la demandante pero que por supuesto no le iba a decir a la administración de justicia con precisión fechas ni situaciones de moso, tiempo y lugar…”.

En fecha 08 de enero de 2018, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Karim Yorley Useche pereira, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2018, la abogada Belkys Yolimar Contreras Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.244.417, inscrita Ipsa bajo el numero 35.300, Frandina Coromoto Hernández Vásquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.098, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, presentó escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 201 y 202); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Ciudadana Juez, alega el recurrente que el juez ad-quo, en la decisión de Primera Instancia incurrió en vicios de silencio de prueba, alegato este que es totalmente FALSO, pues se observa claramente en la sentencia en cuestión, que se transcriben y se valoran absolutamente todas y cada una de las pruebas evacuadas tanto por la parte demandante como por mi representado en su condición de demandado, el ciudadano Juez de Juicio ajustado a derecho, de acuerdo a su criterio y conocimiento jurídico valoro la Partida de Nacimiento No. 743, perteneciente a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial); concluyendo que dicha prueba solo demuestra que la demandante de autos procreo una (01) hija, con mi representado, el ciudadano: JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, circunstancia que el Juez de Juicio al adminicular con los demás medios de pruebas aportados en el proceso, concluyo que la procreación de una hija no demuestra la existencia de la relación concubinaria, criterio así señalado por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Ciudadana Juez, igualmente el Juez de Juicio, valoro todas las testimoniales evacuadas, incluso las señala y analiza una por una, tomando en consideración lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana critica, y la libre valoración probatoria que otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desechándolas por considerar que no llenan los extremos de ley, no siendo los testigos promovidos por la parte demandante, contestes en sus testimonios y contradiciéndose entre si. Con el debido respeto, ciudadana Juez, considero que es inoficioso transcribir lo establecido en la decisión que nos ocupa, pues la misma es suficientemente clara y se explica por si sola. Ciudadana Juez, la parte recurrente, pretende confundir a este Juzgado Superior indicando un silencia de prueba, con el hecho de que sus pruebas evacuadas no demostraron los hechos que pretendía hacer valer, todos sus testigos fueron infundados, pues los mismos no fueron contestes al declarar, contradiciéndose en sus dichos, siendo esto tan evidente que el Juez de juicio pudo percatarse de la situación, y no le quedo otra opción que desechar dichas testimoniales por considerarlas falsas. Ciudadana Juez, el hecho de que las pruebas hayan sido valoradas en contrario a la parte que las promueve, no se puede entender como un silencia de prueba en la decisión, pues tanto la norma como la doctrina y jurisprudencia venezolana, son claras al definir dicho alegato o fundamento del recurrente, y en el presente caso no se cumplen los supuestos que lo sustentan. Por otra parte el juez de juicio, analizando la causa, pudo determinar que no se cumplen con todos los requisitos que indican tanto la norma como la jurisprudencia para demostrar la existencia de una comunidad concubinaria, entre los ciudadanos YICELIS ORIANA CUBIDES MURILLO Y JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, suficientemente identificada en autos. Los dispositivos legales y jurisprudencias analizados claramente por el juez de juicio, hacen concluir que en el presente caso la sentencia recurrida, esta ajustada totalmente a derecho, considerando falso los alegados en el presente recurso por el recurrente, resulta indefectible señalar que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho tanto del procedimiento como de las pruebas, lo cual se pudo verificar y así lo dejo explanado el juez de primera instancia, que la parte demandante no demostró ni siquiera dio indicios de cumplir con todos los supuestos señalados en la constitución, en las normas jurídicas venezolanas y en la jurisprudencia venezolana para demostrar la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos YICELIS ORIANA CUBIDES MURILLO Y JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, suficientemente identificada en autos...Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 06 de Febrero de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.060, asistida por el abogado León Alexis Contreras Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.512, parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano José Marino Zambrano Bonilla, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.326.103, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada judicial, parte recurrida, audiencia en la cual expusieron:
“…omissis… Se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Parte Recurrente abogado, León Alexis Contreras Pérez, anteriormente identificado, quien expuso:
“Estamos en presencia de un procedimiento de reconocimiento entre mi representada y el Sr, José Zambrano, Un evento asimilable a la vida marital tal y como lo establece la constitución. En tal sentido el fundamento inicial es que el vínculo se termina comprobando toda vez que en autos consta el hecho de que mi representada tuvo una unión con el sr José Marino Zambrano Bonilla, eventualmente la sentencia recurrida intento de algún modo declarar el eventual vinculo y que de esa unión nace la niña. De seguidas en el acervo probatorio además de estar perfectamente claro el hecho del vinculo, fortalecido con el nacimiento de la niña, en la parte testimonial, los testigos por mi promovidos fueron contestes en afirmar que hubo la unión estable de hecho y esto no fue valorado por el a quo razón por la cual, tomando en cuenta la ausencia de valoración de esa prueba, apelamos tomando en cuenta este hecho, pues el juez ni siquiera valoró las pruebas y las desechó de manera absoluta, no así la prueba del testimonio de la hermana del Sra Ana Maritza Zambrano Bonilla quien contesta que si tuvieron un vínculo pero no saben que tiempo duró, pero eventualmente afirma la existencia de la unión, Nosotros recurrimos de la sentencia y solicitamos se determine la existencia de la unión entre mi cliente y el sr José Marino Zambrano, toda vez que los tiempos de modo, tiempo y lugar están determinados, así como el periodo en que duró la misma que es entre el 2008 y el 2012. Es todo. “

Ahora bien, en esa audiencia la Jueza Superiora considero procedente prolongar la misma a los fines de fijar oportunidad para la escucha de las partes, dada la naturaleza del asunto, así como en arar de llegar a la verdad verdadera.

En fecha 20 de Febrero de 2018, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.060, parte recurrente, asistida por el abogado León Alexis Contreras Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.512, así como de la comparecencia de la abogada Belkis Yolimar Contreras Vásquez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el nro. 35.300, apoderada judicial del ciudadano José Marino Zambrano Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.326.103, parte recurrida, quien no se hizo presente en la audiencia.

Seguidamente se procedió a tomar declaración de la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, quien manifestó:
“La Jueza: pudiera indicarme como se inicio su relación con el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla? Contesto: nos conocimos en el año 2005, el era amigo de mi tía, duramos 3 años de novios y establecimos nuestro domicilio en la avenida las pilas, la casa era de el yo me mude para allá luego. La Jueza: se habla de unas parejas que tubo el señor José como la señora yudith, María Eva origino y Yorly, me pudiera hablar de ellas? Contesto: Yorly colmenares y María Eva, habían sido mujeres de el y de hecho tuvieron hijos, cuando nosotros empezamos obviamente sabia que ellos habían vivido, si tenían un hijo pero el ya no estaba con ella y el en la audiencia de juicio afirmo que estaba con ella, de la señora María Eva, no tengo nada que decir de hecho con ella se caso y se divorciaron en el año 1997, mas o menos, y yudith por ella fue que nos separamos, el empezó a salir con ella y se iban de viaje, yo trabaje con el en la oficina como tres años y de hecho el se iba de viaje y yo me quedaba en la casa. Es mas hoy en día el vive con ella en esa casa donde yo viví con el, y yo salí y me fui y las cosas mías y de mi hija quedaron allá y como 6 meses después me entere que el estaba allá. Esa casa estaba a nombre de el y María Eva, y cuando exploto el problema María Eva le pidió que le diera la mitad de la casa por que el me metió a vivir allá, y el cuadro todo y llego a un acuerdo con María Eva y se comprometió a pagarle la mitad de la casa a ella. Pero no no se en que pararía eso porque yo me fui La Jueza: el le dijo que la casa donde vivían seria mitad suya y de la niña? Contesto: cuando yo me entere que la casa era de ella también me sentí mal, porque la señora María Eva se metió para la casa y daño unas cosas por que se entero de que yo estaba viviendo ahí y yo me sentí mal, y el me dijo usted no se va, que yo llegue a un acuerdo con ella, y de hecho cuando llego la citación que le hizo María Eva, yo la recibí, esa demanda en que pidió la mitad de la casa. La Jueza: ustedes adquirieron un inmueble juntos? Contesto: si adquirimos un lote de terreno juntos que de hecho el me dijo que íbamos a construir y de hecho ya podemos decir que es una casa, por que con mi esfuerzo y alguno de el que le puso el machimbre, adquirimos ese bien, y yo necesito darle algún futuro a mi hija, La Jueza: El le da obligación de manutención a la niña y existe un Régimen de Convivencia Familiar? Contesto: no cumple con el régimen y tampoco con la obligación de manutención y el también adquirió otra casa en la laja que también dijo que era para nosotros y termino siendo de yorly, pero yo tuve que irme por que hubo demasiado maltrato por parte de el, de hecho yo tuve en mis manos las llaves de la casa pero nunca fui, porque yo necesitaba era tranquilidad para mi y para mi hija, y como tres meses después el se llevo las llaves y lo que he escuchado es que le puso esa casa a nombre de yorly y a ella también le tiene un apartamento en bonsai…”.

Concluida la declaración de la referida ciudadana, se dejo constancia que en virtud de que no se encuentra presente el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla, no fue posible tomar su declaración.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

A través de la presente acción, pretende la accionante ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla, alegando que dicha relación se inicio en 15 de noviembre de 2008 fecha en que efectivamente comenzó su relación de pareja pública, pacífica, ininterrumpida y con la intención de procreación, hasta el 02 de abril del año 2012.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demanda presentó escrito de contestación a la misma, mediante el cual hace un resumen de los hechos que supuestamente han acaecido y así mismo niega, rechaza y contradice absolutamente los alegatos de la parte demandante.

El Juzgado a quo por su parte, mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2017, declaro SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana YICELIS ORIANA CUBIDES MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.981.060, en contra del ciudadano JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.326.103. En periodo comprendido entre 11 de agosto del año 2005 hasta el 02 del mes de abril de 2.012 fundamentando su decisión en el hecho de que no existen indicios graves y contundentes que haga presumibles el buen derecho de la accionante.

Ahora bien; establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:

En nuestro País el concubinato se Constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De la norma transcrita se evidencia que no se especifico con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió a la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente señalado se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento. De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Es decir, que deben demostrarse con prueba fehaciente lo anteriormente señalado.
Recientemente la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), “… lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
De lo que se concluye, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No esta sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa la demandante ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, plenamente identificada, interpone su acción mero declarativa, o de mera certeza, a fin de obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que supuestamente existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, que le es favorable, casi siempre de carácter económico. Alegando la parte accionante en su pretensión que la existencia de una unión concubinaria entre ella y el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla, desde el 15 de noviembre del año 2008 hasta el 02 del mes de abril de 2.012. Por lo que resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la misma.

En consecuencia, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, la cual fue declarada sin lugar por el juez quo, por lo que esta alzada pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio ambas partes lograron probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas, toda vez que los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

I.- Medios de Prueba Promovidos por la demandante ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, admitidos en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 02 de junio de 2017, folios 142 al 144:

Documentales:

1.- Copia fotostáticas certificada del Acta de Nacimiento Nº 743 perteneciente a la niña María José Zambrano Cubides, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 15 y 16. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación de la niña con respecto a sus padres los ciudadanos José Marino Zambrano Bonilla y Yicelis Oriana Cubides Murillo.

2.- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de un Lote de Terrero, adquirido por los ciudadanos Yicelis Oriana Cubides Murillo y José Marino Zambrano Bonilla, registrado en la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad insertos bajo el número 16-X, TOMO UNO, folios 171 al 174 correspondiente al año 2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, que riela a los folios 17 al 22. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Yicelis Oriana Cubides y José Marino Zambrano plenamente identificados en autos adquirieron en comunidad un inmueble en fecha 21 de septiembre de 2009.

3.-Copias fotostáticas simples contantes de 5 folios útiles, contentivas de impresiones de correos electrónicos emitidos por el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla en fechas 21 de junio de 2007, 12 de enero de 2014, y 22 de julio de 2016 desde la dirección de correo marzamkca@hotmail.com, los cuales estaban dirigidos a la dirección de correo electrónico yicelis_27@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo; de los cuales se desprenden declaraciones de amor del ciudadano José Marino Zambrano, contentivas a juicio de la demandante promoverte de declaraciones del demandado quien de manera recurrente establece elementos que de modo cierto e indudable refieren un vinculo estrecho, con el que se pretende demostrar la existencia de todos los elementos fácticos y necesarios para la instauración del procedimiento de acción mero declarativas de reconocimiento de comunidad concubinaria, que rielan a los folios del 45 al 49. Respecto a este medio de prueba se observa que si bien es cierto que la parte demandada en la audiencia preliminar en fase de sustanciación se opuso a la admisión de esta prueba; no es menos cierto que él mismo no desconoció el contenido de tales correos electrónicos y en todo caso dicho medio de prueba fue admitido, razón por la cual tales documentales, indican la existencia del vinculo afectivo existente entre la demandante Yicelis Oriana Cubides Murillo y José Marino Zambrano Murillo. La misma se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

4.- Copia fotostática simple de de planillas de Solicitud de Visa Norteamericana realizada en fecha 30 de septiembre de 2017, por la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, con el objeto de probar de modo absoluto que es cierto en hecho de la existencia de unión estable de hecho en la presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Documentales que se les valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria contra quien se opusieron, y de las cuales consta que la dirección que da la demandante como su domicilio en los Estado Unidos de Norte America. Documental que a tenor de lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acreditan los hechos expuestos por la parte, en el sentido de la existencia del vinculo afectivo existente entre la demandante Yicelis Oriana Cubides Murillo y José Marino Zambrano Murillo, toda vez que el domicilio reflejado en dicha planilla por la parte actora, hoy parte recurrente, es el domicilio del demandado de autos ciudadano José Marino Zambrano, hecho este no negado por el demandado, lo que a modo de ver de esta juzgadora, constituye un indicio de la convivencia entre las partes y por tanto de la relación que existió entre las partes en la presente causa.

5.- Registro Fotográfico, en tres folios útiles, de los ciudadanos Yicelis Oriana Cubides Murillo y José Marino Zambrano Bonilla, que rielan a los folios 52 y 53. Dicho prueba se desecha, toda vez que este tribunal no tiene conocimiento de la identidad de las personas que aparecen en las mismas, salvo de la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, por cuanto la misma estuvo presente en la audiencia de apelación y en la prolongación de dicha audiencia, por tanto no demuestran un hecho controvertido en el proceso.

Testimoniales:
6.- declaración testimonial de la ciudadana Milagros Sánchez Castellanos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.336.998, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, folio 162 al 167, y manifestó al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante:

Que está domiciliada en la Laja vía Capacho, que conoce a Yicelis Oriana Cubides Murillo, que ésta y José Marino Zambrano Bonilla eran pareja de marido y mujer de 10 y 8 años, que son amigos de su casa; que desde siempre que los conoce iban a su casa a reuniones sociales, amigos suyos; que él trabajaba, hombre de negocios grande, que él salía a trabajar y ella se quedaba con la niña en la casa, iba para la casa de sus padres; que 10 u 8 años de vivir en pareja, tuvieron una niña, ella siempre en su casa cerca del centro clínico, siempre se veían.

Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: que conoció a José Marino Zambrano Bonilla en el 2004-2005; que asiste a apoyar una vecina que tiene veinte años conociéndola, los padres de ella amigos de su papá apoyarla a ella y a una niña que desde que estaba en la barriga de la mamá la conoce, que la casa es cerca del Centro Clínico grande con mucho lujo, una casa muy linda; que entró en diferentes oportunidades a reuniones, no la describe, que no recuerda bien, que es por el centro clínico que llegaba en carros con ellos; que la niña nació en el Centro Clínico, que la visito en la casa cuesta abajo, no fue a clínica ni hospitales, que la llevaban en los carros de ellos.

Declaración testimonial de la ciudadana Lili Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.154.485, No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.

Declaración testimonial del ciudadano Marcos Antonio Cubides Colmenares titular de la cedula de identidad Nº V.-4.632.652, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, folio 162 al 167, y manifestó al interrogatorio que le formulo la apoderada judicial de la parte demandante:

que vive en San Cristóbal, que conoce a la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, que la pareja de ella fue el señor Marino Zambrano, que él es el padre de Yicelis, y sabe que eso ocurrió, señala que era que era una pareja normal, que termino la relación por problemas de pareja, y llegan a dejarse.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: que la relación comenzó como en el 2005 hasta el 2011 o 2012, que obtuvo conocimiento de lo dicho por la separación de ellos y se vino a este conflicto; que hubo un tiempo en que él salía y viajaba y regresaba nuevamente a su casa con su pareja normal, que su interés es por la niña.

Declaración testimonial de la ciudadana María Graciela Alviarez Velazco, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.999.720, No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.

Declaración testimonial del ciudadano Manuel Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.644.853, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, folio 162 al 167, y manifestó al interrogatorio que le formulo la apoderada judicial de la parte demandante:

Que conoce la existencia del vinculo entre los ciudadanos Yicelis Oriana Cubides Murillo y José Marino Zambrano Bonilla, que vivían, que vivieron juntos 7 o 8 años, que si sabe que el ciudadano José Marino por cuestiones de trabajo entraba y salía de su casa, que lo sabe por lo vivido por él y visto de ellos, que es tío de la demandante
Al ser interrogado por el ciudadano Juez de Juicio manifestó: que Yicelis Oriana Cubides Murillo le costa que fue maltratada, que sabe todo lo que le pasa a ella porque trabaja con él, que trabaja con él desde hace como 5 años, un poquito mas, que la visito cuando nació la niña del Centro Clínico hacia arriba, que fue una sola vez a la casa entro en carro, que no tiene interés en declarar que dice lo que es y más nada.

Declaraciones que esta Jueza Superiora en su conjunto aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho de que entre los ciudadanos José Marino Zambrano Bonilla y Yicelis Oriana Cubides Murillo vivieron en unión concubinaria, dispensándose trato de pareja, y que de esta relación procrearon una hija lo cual les consta (a los testigos) porque son amigos de la pareja, y manifestaron tener conocimiento directo de dicha unión porque compartieron con ambos reuniones familiares y sociales; sin establecer la fecha de inició y culminación de la relación de pareja, a pesar de que los testigos manifiestan sin contradicción alguna que si hubo relación de pareja.

6.- Prueba de Informes:

En el sentido que se oficie al SAIME a los fines de que emita información relacionada con el status migratorio del ciudadano José Marino Zambrano Bonilla. Requerido con oficio Nº J2-4599-17, de fecha 02 de junio de 2017 (folio 145). Siendo recibido en fecha 25 de julio de 2017, oficio Nº SCL-201-2017, suscrito por el Politólogo Ángel Adolfo Pérez Jaimes, jefe de oficina de Migración San Cristóbal, mediante el cual informa “…atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el (a) ciudadano (a): JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.326.103, “Registra Movimientos Migratorios”, se anexan hojas de datos certificados de los registros…” . Respecto al valor probatorio de esta actuación administrativa, cabe señalar la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció que los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil); por tal razón, este medio de prueba hace contar que el demandado de autos posee movimientos migratorios en los que constan sus salidas y entradas al País aproximadamente un numero de 10, entre entradas y salidas del país en el periodo comprendido del 15 de noviembre de 2008 al 02 de abril de 2012, sin embargo los mismo no son por períodos extensos sino períodos cortos que no desvirtúan la convivencia que pudo haber tenido en Venezuela.


II.- Medios de Prueba Promovidos por la demandada ciudadano José Marino Zambrano Bonilla, admitidos en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 02 de junio de 2017, folios 142 al 144:

Documentales:

1.- Copia fotostática certificada de constancia de concubinato de fecha 03 de febrero de 1998, expedida por el prefecto de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla y la ciudadana Yorly Morela Colmenares Uribe, (f.71) conviven según el testimonio de dos testigos que presentaron en esa oportunidad. Documental que se desecha por impertinente, por cuanto la misma corresponde a una fecha anterior al hecho aquí controvertido y se relaciona con una tercera persona que no es parte en la presente causa; además que dicho documento no puede considerarse como documento publico, pues el funcionario que lo suscribió no tenia competencia para dar fe de ese acto. Además de que en dicho instrumento tiene como fecha de expedición 03 de febrero de 1998.


2.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al niño José Daniel Zambrano Colmenares, expedida por la prefecto de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que riela al (folio 72). Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación del niño respecto al demandado de autos ciudadano José Marino Zambrano y Yorly Morella Colmenares Uribe, el cual nació en fecha 30 de abril de 2003; el cual nació 05 años antes de la fecha en que se inicio supuestamente la presente unión concubinaria, el demandado de autos tuvo un hijo de nombre José Daniel con una mujer diferente a la accionante de la presente demanda.

3.- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un bien inmueble adquirido por el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla y Yorly Morela Colmenares Uribe, inscrito bajo el Nº 34-K, TOMO UNO, FOLIOS 203/207 correspondiente al año 2013, de fecha 14 de mayo de 2013; (folios 73 al 76). Documental que por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que el demandado realizo negocios con dicha persona. No obstante esto no es un hecho controvertido dado que la unión concubinaria objeto de la pretensión reclamada en este proceso es hasta el año 2012, por lo tanto se desecha la misma toda vez que la presente negociación se realizo en el año 2013 es decir al año siguiente de la fecha señalada por la parte demandante hoy recurrente como año de culminación de la supuesta Unión Concubinaria.

4.-Constancia original emitida por la Sub. Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual se hace una denuncia ante dicho ente por un robo ocurrido supuestamente en la residencia de ambos ciudadanos, no obstante esta Juzgadora observa que no existe identificación precisa del domicilio, igualmente se evidencia que se identifican como concubinos, de estados civil solteros, además de señalar que el supuesto robo ocurrió el 30 de julio de 2016. Sin embargo la fecha de la presente denuncia es 30 de mayo de 2016, es decir que la misma fue suscrita un mes antes del robo, circunstancias estas que no dan seguridad y certeza de los hechos ahí denunciados. Por lo que dicha prueba documental se desecha por considerar quien aquí juzga que además de lo señalado antes, la misma es impertinente en razón de que no tiene relación con los hechos controvertidos.

5.- Copias fotostáticas simples de poderes de administración otorgados por el demandado a la ciudadana Yorly Morela Colmenares Uribe. El primero de fecha 25 de agosto de 2005, protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto con el numero 42, en el tomo 119, mediante el cual el demandado de autos faculta a la ciudadana Yorly Morella Zambrano, para que lo represente en lo relativo a la disposición y administración de los bienes específicamente en cuanto a un inmueble consiste en dos (02) galpones, ubicados en la avenida libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que riela a los folios 84 y 85. El segundo de fecha 23 de febrero de 2007, protocolizado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 40, mediante el cual confiere poder especial a la ciudadana Yorly Colmenares para que en su nombre realice tramites de gestión, que riela a los folios 86 y 87. El Tercero de fecha 20 de agosto de 2013, protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, mediante el cual le confiere poder especial a la ciudadana Yorly Colmenares, para que lo represente en actos de administración y disposición, que riela a los folios 89 y 90. Dicha prueba documental se desecha por impertinente en razón de que no tiene relación con los hechos controvertidos y la ciudadana antes identificada no esta parte en la presente causa.


Testimoniales
6.- Declaración testimonial de la ciudadana Yorly Morela colmenares Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.942.432, No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.

Declaración testimonial de la ciudadana Yrali Yohanna Colmenares de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.942.432, No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.

Declaración testimonial de la ciudadana Ana Gladys Chacon Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.999.138, No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.

Declaración testimonial de la ciudadana Ana Maritza Zambrano Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.985.833, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, folio 162 al 167, y manifestó al interrogatorio que le formulo la apoderada judicial de la parte demandada:
Que esta domiciliada en la Concordia, que conoce a los ciudadanos Yicelis Oriana Cubides Murillo y José Marino Zambrano Bonilla, que no tenían una relación estable, que ellos salían, se veían, y tuvieron una niña; que lo de ellos era a ratos, pasaban un día, no era fijo, que el demandado es su hermano y siempre ha tenido contacto con él, que visito a la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo cuando nació la niña en la casa de sus padre en la Laja, que su interés es decir la verdad, que su hermano nunca ha tenido una pareja fija, dos matrimonios. Carmen quien es su pareja actúa vive en Estados Unidos, esporádicamente viene, que es inestable, mujeres habidas y por haber, y anda y deja hijos

Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: que, que del vinculo de Yicelis Oriana Cubides Murillo y el Sr. Marino, no sabe fecha, que la conoció en una reunión en casa que su hermano va de vez en cuando, que ella la buscó como dos veces que andaba mal porque su hermano tenia otra mujer. Señalo que a la niña a conoció en la casa de los papas de ella, que estuvo en esa casa en una reunión con la esposa de él, Carmen, y estuvo en otra oportunidad en un cumpleaños de la hija de él, que recuerda una fiesta de cumpleaños de otro hijo de él con otra mujer; que su interés es decir la verdad, que su hermano sale con toda la que se le presente, se agarran entre ellas, que lo vivió, que ellas buscan dinero, y él vive en Estados Unidos, que Yorly es otra mujer de su hermano con la que tiene hijo, que siempre ha estado en la vida de Marino, que él tiene otra pareja ahorita, y sigue manteniendo a Yorly, que no dice mentiras. Declaración que no se valora, considerando quien juzga que si bien es cierto que la misma, no reconoce la existencia de una relación estable entre el ciudadano José Marino Zambrano y la ciudadana Yicelis Oriana Cubillos Murillo, no es menos cierto que esta Jueza puede constatar que su declaración es contradictoria a lo señalado por el demandado de autos hoy parte recurrida en la contestación de la demanda en donde señala que su concubina siempre ha sido la ciudadana Yorly Mórela Colmenares Uribe, sin embargo en la presente declaración la testigo señala como concubina a una ciudadana de nombre Carmen. Razón por la cual esta Jueza no le otorga ningún valor a la presente testimonial.

Ahora bien, analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, considera aquí quien juzga necesario citar el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada,

Ahora bien, tomando en consideración que el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria la cual deberá ser probada y demostrada por vía judicial, para que pueda producir sus efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere de la demostración de los requisitos arriba señalados. Y en el presente caso se observa de las pruebas aportadas por la parte actora, que efectivamente existió una relación de noviazgo, que con el tiempo se estableció en una unión que fue pública y notoria. Toda vez, que ha resultado determinante en el caso de marras, una serie de hechos que constituyen indicios que en su conjunto hacen plena prueba de la existencia del presente concubinato, como lo son la existencia de una hija en común, que si bien es cierto no es una hecho controvertido en el juicio y por si solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, sin embargo este hecho que constituye un indicio que concatenado a otros indicios, tales como; el hecho de que el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla haya tenido un hija con la demandante, y que al momento de presentarla en fecha 21 de abril de 2010 ante la Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, indico en dicho acto como residencia tanto de el como de la madre de la niña, la Avenida las pilas, quinta cuesta abajo casa Nº E-70, es decir, la misma residencia.

Igualmente consta en el presente expediente que la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, en fecha 30 de septiembre de 2007, realizo tramite de visa ante la embajada de los Estados Unidos de Norte America, indicando en la planilla correspondiente, como dirección de hospedaje en los Estados Unidos la dirección del ciudadano José Marino Zambrano Bonilla en ese lugar. Del mismo modo consta en el presente expediente impresiones de los correos electrónicos, emitidos por el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla desde la dirección de correo marzamkca@hotmail.com, los cuales estaban dirigidos a la dirección de correo electrónico yicelis_27@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo; de los cuales se desprenden declaraciones de amor del ciudadano José Marino Zambrano y manifestaciones que constituye un indicio de que efectivamente existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos José Marino Zambrano Bonilla y Yicelis Oriana Cubides Murillo. Así mismo, consta en el presente expediente que en fecha 21 de septiembre de 2009, que ambos ciudadanos adquirieron un bien inmueble consistente en un Lote de Terrero, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad insertos bajo el número 16-X, TOMO UNO, folios 171 al 174 correspondiente al año 2009, que riela a los folios 17 al 22; con lo que se demuestra que los ciudadanos antes identificados se involucraban en conjunto en diferentes negocios de lo cual igualmente surge un indicio de la relación concubinaria. Por su parte considera esta Jueza que las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte actora en la presenta causa, son suficientemente claras y han servido para demostrar efectivamente los hechos controvertidos, pues si bien es cierto que entre los mismos se encuentra una amiga, el padre y un tío, no es menos cierto, que en materia de Familia no existe impedimento alguno para que estas personas puedan rendir su declaración, y en el caso en comento, como en efecto lo hicieron demostrando en el presente juicio que tenían conocimiento de los hechos debatidos y controvertidos entre las partes, por haberlos presenciado o percibido, formando el convencimiento en esta operadora de justicia de que ciertamente existió una relación concubianaria entre los ciudadanos José Marino Zambrano Bonilla y Yicelis Oriana Cubides Murillo.
Es de resaltar que tanto en Primera Instancia como en esta Segunda Instancia se ordenó la escucha de las partes acudiendo únicamente en ambas etapas la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, toda vez que el ciudadano José Marino Zambrano Bonilla, según información de su apoderada judicial se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norte America, conducta procesal esta que es tomada como indicio más respecto a la existencia de la relación concubinaria reclamada en este proceso, al evadir declarar en el juicio.

Todo lo anteriormente expuesto constituyen indicios y presunciones que en su conjunto hacen plena prueba y conducen a esta Jueza a la certeza de la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció en una unión estable de hecho, la cual fue publica y notoria, toda vez que con estos hechos se determino con claridad la existencia de unión de hecho estable y continuada con la intención de mantenerla en el tiempo, por cuanto en el presente juicio a quedado demostrada que la parte actora vivió conjuntamente con la parte demandada en un inmueble ubicado en la Avenida las pilas, quinta “Cuesta Abajo”, casa N° E-70, sector la Guayana, San Cristóbal Estado Táchira. Que en oportunidades aparecían juntos ante su círculo social como pareja y dado que la parte demandada no logro demostrar que tal vínculo no existió es por lo que esta jueza superiora considera procedente declarar con lugar la presente apelación, interpuesta por la parte accionante.

En base a lo expuesto, concluye esta Jueza Superior que entre los ciudadanos Yicelis Oriana Cubides Murillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.060 y José Marino Zambrano Bonilla, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.103 existió una unión concubinaria la cual inicio el 15 de noviembre de 2008 tiempo durante el cual se dispensaron el trato de esposos a lo largo de esa convivencia hasta el 02 de abril del 2012 fecha en que ocurrió su separación, siendo su último domicilio común la Avenida Las Pilas, Quinta Cuesta Abajo, Casa Nro. E-70, Sector La Guayana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y por ese laso de tiempo que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional. Y así se decide


III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2017 , por la ciudadana Yicelis Oriana Cubides Murillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.060 asistida por el abogado León Alexis Contreras Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.512, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial0de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: Se reconoce la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Yicelis Oriana Cubides Murillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.060 y José Marino Zambrano Bonilla, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.103 la cual inicio el 15 de noviembre de 2008 tiempo durante el cual se dispensaron el trato de esposos a lo largo de esa convivencia hasta el 02 de abril del 2012 fecha en que ocurrió su separación, siendo su ultimo domicilio común la Avenida Las Pilas, Quinta Cuesta Abajo, Casa Nro. E-70, Sector La Guayana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira;

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su inscripción en los libros respectivos, y se publique el extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

CUARTO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. Luz Angélica Ramírez
Secretaria (T).
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. Luz Angélica Ramírez
Secretaria (T).

Exp. 609
IMRU/Lars