REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

San Cristóbal, 14 de Marzo de 2018
208º Y 159º

EXPEDIENTE 640


RECURRENTE: German Colmenares Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.106.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el I.P.S.A 81.981.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra decisión de fecha 06 de Marzo de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 13 de Marzo 2018 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de diez (10) folios útiles y (19) anexos.

Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 640, según nota y auto de fecha 14 de Marzo de 2018 este Tribunal Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, agregándose en fecha 08 de junio de 2017, las actuaciones en copia certificada, por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el I.P.S.A 81.981, apoderado judicial de la parte recurrente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De los autos se desprende que el abogado José Enrique Pernia Sanchez, inscrito en el I.P.S.A 81.981, apoderado judicial del ciudadano German Colmenares Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad V- 8.106.001, recurre de hecho con fundamento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declaro improcedente la Nulidad y el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 19 de Febrero de 2018.
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Ahora bien, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“ … omissis… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

En este sentido, vista el escrito de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano German Colmenares Ramírez, mediante la cual ejerce Recurso de Hecho contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2018, éste Juzgado Superior aprecia, conforme a la revisión de la Tablilla de los días de despacho llevados por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en el mes de marzo de 2018 se pudo constatar que desde el día 06 de Marzo exclusive al día 13 de marzo de 2018 inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, por lo que el recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a transcurrir el día siete (07) de marzo de 2.018, venciendo el día nueve (09) de marzo del presente año, (ambas fechas inclusive), por lo que, el recurso no fue interpuesto en tiempo hábil, por lo cual debe considerarse intempestivo, y así formalmente se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: EXTEMPORANEO el Recurso de hecho interpuesto por el Abogado Jose Enrique Pernia Sanchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.981, apoderado judicial del ciudadano GERMAN COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.001, contra el decisión de fecha 06 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira

SEGUNDO: Remítase en la oportunidad correspondiente, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 42697 de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIO.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil catorce. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria