REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001397
ASUNTO : SP21-S-2014-001397
SENTENCIA: N° 102-2018.
AUTO RESP. SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud realizada por la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN del acusado: JESUS ALBERTO TERÁN URBINA, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.281.539, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de M.F.M.C (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA OTORGADA
Mediante formal Incidencia planteada en audiencia de fecha 19 de Marzo de 2018, la Defensa Técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública del acusado de autos, manifestó: “Buenas tardes, Ciudadano Juez. Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva de ampliar las presentaciones a mi defendido, ya que él se presenta cada 60 días, y poder trasladarse hasta San Cristóbal es muy caro, es en razón de ello que solicito se le amplíe las presentaciones a cada 90 días ante la Oficina de Alguacilazgo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisado como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su solicitud, este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Quien aquí decide es del criterio que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública N° 2 SOLICITÓ UNA REVISION DE MEDIDA, a su defendido JESUS ALBERTO TERÁN URBINA, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en este sentido, La Jueza de Primera Instancia Numero N° 1 En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2016, acordó: “…CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar al acusado de autos la siguiente: 1.-Medida cautelar presentaciones cada 60 días ante la oficina e alguacilazgo 2.- Prohibición de salida del país 3.-someterse al proceso. 4.- Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5,6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa...”
Ahora bien revisado como fue el Record de Presentaciones emanado por la Oficina de Alguacilazgo, de la ciudadana JESUS ALBERTO TERAN URBINA, venezolano, cédula de Identidad N° V-14.281.539, de 36 años de edad, domiciliado la grita sector santa rosa carrera 7 vereda 2 casa N° 2-36 municipio Jáuregui estado Táchira, se evidencia que se presenta desde el día 18/10/2016, hasta el día 19/03/2018, es decir la misma se ha presentado en 07 oportunidades cada sesenta (60) días, incumpliendo con las presentaciones correspondientes en el intervalo, entre el 22/02/2017 y 22/08/2017, razón por la cual resulta forzoso NEGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, al Acusado JESUS ALBERTO TERAN URBINA, venezolano, cédula de Identidad N° V-14.281.539, de 36 años de edad, domiciliado la grita sector santa rosa carrera 7 vereda 2 casa N° 2-36 municipio Jáuregui estado Táchira; por el régimen de presentaciones cada NOVENTA DIAS (90) DÍAS ante este Tribunal a través de la Oficina De Alguacilazgo, de conformidad con los artículos 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE, resultando menester observar al acusado de autos que debe dar estricto cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia Numero N° 1 En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira N° 1 EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2016 con ocasión al otorgamiento de la medida cautelar en el entendido que el incumplimiento de las mismas hace procedente la revocatoria del beneficio procesal antes señalado.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada en Audiencia de Juicio de fecha 19 de MARZO de 2018, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública, mediante el cual “SOLICITÓ LA REVISION DE MEDIDA”, al Ciudadano JESUS ALBERTO TERAN URBINA, venezolano, cédula de Identidad N° V-14.281.539, de 36 años de edad, domiciliado la grita sector santa rosa carrera 7 vereda 2 casa N° 2-36 municipio Jáuregui estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.F.M.C, SEGUNDO: SE MANTIENEN todas las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia Numero N° 1 En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira N° 1 En Fecha 18 De Octubre Del 2016, en el entendido que el incumplimiento de las mismas hace procedente la revocatoria del beneficio procesal antes señalado. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECIDE.-




ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA