REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007039
ASUNTO : SP21-S-2016-007039

SENTENCIA N° 101-2018

AUTO. RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA
SOLICITANDO NUEVA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JUAN CARLOS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° en colaboración con la fiscalía N° 16

VÍCTIMA: Y.L.P.C. (se omiten datos por razones de ley)

ACUSADO: JOSSIE ESTEBAN COSME, venezolano, cédula de Identidad N° V-20.735.918, nacido en fecha 14-05-1993, de 24 años de edad, domiciliado en La Birmania calle 6 casa N° 36, Abejales, Edo. Táchira, N° de Teléfono 04143310401.

DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.C. (se omiten datos por razones de ley.

DE LA PETICION DE LA DEFENSA
La DEFENSA TECNICA, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de MARZO de 2018, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “ciudadano juez esta defensa técnica en la aplicación del fin del proceso penal que no es otra cosa que la busca de la verdad y el esclarecimiento de los hechos y tomando en cuenta que quien figura como victima en la presente causa penal a desvariado en las distintas oportunidades las veces que ha declarado con respecto al hecho ocurrió o no ocurrió o si ha sido amenazada por los familiares de mi defendido y en el expediente curso un escrito que ella ingreso donde manifiesta que su padre la presiona y asiendo uso del principio de la inmediación que no es otra cosa del buen presente de cada uno de los actos es por ellos que esta defensa técnica con todo respecto plantea como incidencia en esta sala sea traída o se notifique a la presenta victima como testigo presencial de los hechos para que declare en esta sala y se fije fecha para la audiencia y no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la representación fiscal. Es todo”
Se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal: “en vista de lo solicitado por la defensa publica esta representante fiscal se opone a tal petición por cuanto quedo evidentemente demostrado en la declaración rendida por la adolescente en la prueba anticipada en fecha 26 de junio del 2017 que tanto su progenitor como su persona están siendo amenazadas de muerte si la victima no se retracta en su declaración explicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aunado traigo a colación la jurisprudencia suscrita por la doctora carmen Zuleta de Merchán donde nos permite tomar la entrevista a la victima como prueba anticipada para evitar revictimizarlas y es contradictorio en notificar nuevamente a la victima para que aclare los hechos ocurridos siendo que para el ministerio publico quedo demostrado la conducta desplegada por el ciudadano Jossie Esteban Cosme Pernia. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La Prueba Anticipada practicada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, en fecha 21 de Septiembre del 2017, se verifico atendiendo al Criterio vinculante para los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer la Sentencia de Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo sumario se señaló lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

A este respecto, en dicha oportunidad la referida Sala Constitucional expreso que en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de victima, como en el caso de marras, están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las múltiples declaraciones que deben exponer ante diversos funcionarios, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que se resistan a comparecer a los actos procesales además de que en reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, algo similar ocurre con su partición en el proceso penal pero en condición de testigos, donde debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos mas vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

De allí que el juez debe brindar un tratamiento diferenciado de los Niños, Niñas Y Adolescentes, según su posición procesal, como en el caso de autos, dada la condición de victima de una violación a sus derechos, se le debe asegurar una protección especial frente a sus victimarios y victimarias, evitando cualquier situación que pueda generar su revictimizacion.

En opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina Prueba Anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

“La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…” (SIC).

En base a ello, conforme al contenido del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público ABG. JOCSAN DELGADO solicitó tomar la declaración a la victima Y.L.P.C como Prueba Anticipada, a fin de incorporarla como prueba documental de forma valida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral, la cual fue practicada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Tribunal De Control, Audiencia Y Medidas N° 1, con la anuencia y presencia de todas las partes. Vid Sentencia de la Sala Penal, Sentencia N° 167, exp. N° CC02-0478, de 29 de abril de 2003; Sentencia N° 334, exp. N° C10-117, de 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:

“La practica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, al control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez”.

“En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar porque admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si la Prueba Anticipada en cuestión se ajustó a los lineamientos establecidos en Sentencia de Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30-07-2013, así como a la sentencia 15-1198, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, las cuales tuvieron como fundamento los lineamientos sobre el testimonio de los Niños Niñas Y Adolescentes, en los Procedimientos Judiciales Ante Los Tribunales De Protección, de Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 25 de abril del 2007 el primero, y de fecha 3 de abril de 2013, y su extensión a todos los procesos penales en los que participen niños y niñas en condición de victima o testigos, apreciando este juzgador que la referida actuación judicial estuvo revestida de todas las garantías del proceso y el derecho a la defensa concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado JOSSIE ESTEBAN COSME PERNIA, quien estuvo debidamente asistido por su defensa técnica ABG. ABG. GINA ROCCO y ABG. OVIDIO BECERRA JAIMES, Articulo 49 Constitucional, en concordancia con la referida Jurisprudencia en materia de nulidades, tal como se evidencia de las actas procesales, , así como también la preservación de las garantías en resguardo del interés superior de la niña dada su condición de victima, a fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, conforme al articulo 78 Constitucional, y 8 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, para lo cual se sirvió del auxilio y asistencia de la Psicólogo Zuheli López, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrito a este circuito de los tribunales de violencia contra la mujer con el fin de preparar de manera adecuada a la victima Y.L.P.C para garantizar su derecho a opinar y a ser oído en su condición de niño, de conformidad con el articulo 80 la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente con lo cual el acto de prueba anticipada alcanzo el fin para el cual estaba destinado atendiendo al principio finalistico de la norma, entre los cuales está evitar que la victima se encuentre expuesta a revictimización como consecuencia de las múltiples declaraciones que deben exponer ante diversos funcionarios y que pudiera incidir negativamente en su desarrollo emocional, mas si se trata como en el caso de autos que la victima en su declaración de la prueba anticipada, manifiesta, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal si posterior a los hechos la habían vuelto a amenazar, obteniendo como respuesta: “Si, muchas veces los amigos de el, Erito y la banda de el, pero no me hacen nada porque dicen que yo soy la salida de el…”, razón por la cual, a criterio de este juzgador, no se evidencia contradicción alguna en el dicho de la victima en este sentido. (Negrillas y Cursivas del Tribunal). ASI SE DECLARA.

Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Defensa, quien aquí decide, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA por la Defensa Pública del Acusado JOSSIE ESTEBAN COSME: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA Y en consecuencia se ordena la continuación del presente juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-




ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. KATERIN TAMARA BUBB PERÉZ
SECRETARIA