REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000277
ASUNTO : SP21-S-2017-000277
SENTENCIA Nº: 83-2018

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JUAN CARLOS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PUBLICO en colaboración con la FISCALIA N° 16.

VÍCTIMA: K.M.D.D. (se omiten por razones de ley).

ACUSADO: GUZMAN TOLOZA PINTO venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-01-1969 de profesión ordeñador, estado civil soltero, residenciado en el KM 96, Sector Corea, calle principal, casa N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D.D. (se omiten por razones de ley).

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 08 de MARZO de 2018, el acusado: GUZMAN TOLOZA PINTOadmitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D.D.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GUZMAN TOLOZA PINTO, son los especificados en la denuncia realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN LA FRIA, de fecha 21-01-2017, en la cual la madre de la victima expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 21-01-2017 a las 03:00 horas de la mañana, llegué de viaje a mi lugar de residencia ubicada en el kilómetro 96, sector Corea, casa numero 12-48, La Fría, Municipio García De Hevia, Estado Táchira, cuando entré y veo llorando a mi hija K.M.D, le pregunte que le había pasado, que porque lloraba, que me dijera que tenia o que me contara porque estaba así, entonces ella me dijo que el señor GUZMAN, la habia tocado todo sus partes intimas en horas de la noche, y que siempre lo hacia cuando llegaba borracho, y que en días anteriores la agarro a la fuerza y le hacia cosas que a ella no le gustaban, pero que ella no decía nada porque el la tenia amenazada diciéndole que la iba a dejar sin estudio y que no le iba a comprar mas cosas, por esta razón vengo a denunciar...”

III
ANTECEDENTES
En fecha 21-01-2017, se realiza denuncia por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN LA FRIA, por parte de la Ciudadana FLOR DIAZ.
En fecha 23-01-2017, se realiza la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, al ciudadano GUZMAN TOLOZA PINTO, por el tribunal 2° de control, audiencia y medidas de este circuito judicial penal especializado. En esta misma fecha, se realiza PRUEBA ANTICIPADA a la menor K.M.D.
En fecha 26-06-2017, la jueza, ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, se ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 01-08-2017, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se decreta lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado GUZMAN TOLOZA PINTO, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-01-1969 de profesión ordeñador, estado civil soltero, residenciado en el KM 96, Sector Corea, calle principal, casa N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, junto con el sitio de Reclusión siendo el mismo el Centro Penitenciario de Occidente. SEXTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial numerales 5, 6 y 13.
En fecha 27-10-2017, el juez ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN se ABOCA al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 09, 23, 30-11-2017, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y reservado por incomparecencia de la victima.
En fecha 13 y 18-12-2017, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y reservado por incomparecencia del acusado de autos y la victima.
En fecha 07-02-2018, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y reservado por incomparecencia de la victima.
En fecha 22-02-2018, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y reservado por incomparecencia de la victima, del acusado de autos y de la defensa privada.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha 08 de Marzo de 2018, El Juez de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la ley Orgánica Especial acordó la celebración del juicio en forma reservada y a puerta cerrada, en el entendido que es un derecho que le asiste a la victima, representada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. CARMEN HERNANDEZ A LOS FINES DE EXPONER Y EN EFECTO MANIFESTÓ: buenos días por parte del ministerio publico , el día 14/ 02 /2017 se admite la acusación, y se inicia investigación por una denuncia interpuesta en fecha 21 de enero de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Flor Milagro Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.097, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Sábado (sic) 21/01/2017 a las 03:00 horas de la mañana llegue de viaje a mi lugar de residencia ubicada en el Kilómetro 96, Sector corea, casa número 12-48, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, cuando entre y veo llorando a mi hija K.M.D., le pregute (sic) que había pasado que porque lloraba que me digiera que tenía o que me contara que porque estaba así entonces ella me dijo que el señor GUZMÁN, la había tocado todo (sic) sus partes íntimas en horas de la noche y que siempre lo hacía cuando él llegaba borracho y que en días anteriores la agarro (sic) a la fuerza y le hacía coss que a ella no le gusta pero que ella no decía a nada porque él al tenía amenazaba diciéndole que la había a dejar sin estudio y que no le iba a comprar más cosas, por esta razón vengo a denunciar”. Al folio 5, riela acta de entrevista penal, de fecha 21 de enero de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien manifestó que su mamá Flor Milagro Díaz, hace cinco años la dejó viviendo en la casa de una tía que se llama Nilore para que la cuidara porque ella se iba a trabajar y el marido de su tía que se llaman Guzmán Toloza Pinto desde hace dos años la ha estado tocando todas subpartes de su cuerpo y también cuando están solos en la casa la agarraba a la fuerza y la metía par el cuarto le quitaba toda la ropa y la tiraba en la cama, se sacaba el pipi y me lo pasaba de arriba hacia abajo, después empezaba a metérselo en la vagina no tan profundo, al ratico sentía algo mojado de color blanco, después lo saca y le decía que se fuera a bañar y que no le digiera nada a nadie porque si no ya no le daría más estudio, ni le compraríamos ropa y que ayer en la noche cuando todos se fueron a dormir él espero que su tía se durmiera se paso a su cuarto y empezó a tocarla por todo su cuerpo ella se despertó y como pudo salió rápido del cuarto y él se fue, que al día siguiente al despertarse le contó todo a su mamá Flor Milagros Díaz. Mediante acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2017 se procedió a practicar la aprehensión de Guzmán Toloza Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, siendo las 01:10 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Efren Colmenares, Gean Caringi y Yuleisy Vivas, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, que el mencionado ciudadano no posee registro policial alguno, Que los mencionados detectives realizaron en fecha 21 de enero de 2017 a la 01:15 de la tarde, acta de inspección signada con el N° K-17-0078-0099, acta de inspección N° 0131-2017 en el inmueble donde sucedieron los hechos, que las demás características se aprecian en dicha inspección. Que se realizó un rastreo minucioso por los alrededores y adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Anexaron las fotografías las cuales rielan insertas a los folios 11 al 14. Al folio 16, riela oficio N° 9700-078-0384 de fecha 21 de enero de 2017, suscrito por el Esp. Franklin Villasana Villasana, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe de Medicatura Forense del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, le realizara reconocimiento médico legal, vaginal y ano rectal a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley). Informe médico realizado en fecha 21 de enero de 2017 a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, Credencial 243754, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, quien llegó a la siguiente conclusión: Genitales externo sin lesiones que calificar. Introito vaginal con hematoma en forma semi luna entre III y VI otro VII y IX. Himen de aspecto normal sin desgarro. Actos lascivos según lo expresa la menor, carácter psicológico por trama vivido, donde solicito que se admita el escrito acusatorio, todos los medios de pruebas para el enjuiciamiento del acusado, solicito se evacuen el debate todos los medios de prueba que el ciudadano cometió los delitos que se le imputan para obtener una sentencia condenatoria. Es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ A LOS FINES DE EXPONER Y EN EFECTO MANIFESTÓ: “Esta defensa técnica manifiesta que mi defendido va hacer uso del derecho con el procedimiento de admisión de los hechos en virtud de esto pedimos los beneficios contenidos en la misma con respecto a la rebaja de la pena del delito imputado. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado GUZMAN TOLOZA PINTO de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Admito los hechos ciudadano juez, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley correspondiente. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensa publica, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
ASIMISMO LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFIESTO: “No tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PUBLICA QUIEN MANIFIESTA: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria pido que se le ponga la minima correspondiente si bien es cierto es el juez el que toma la decisión no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal, se esta evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta. Es todo.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano GUZMAN TOLOZA PINTO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D.D (se omiten por razones de ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO GUZMAN TOLOZA PINTO venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-01-1969 de profesión ordeñador, estado civil soltero, residenciado en el KM 96, Sector Corea, calle principal, casa N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO GUZMAN TOLOZA PINTO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D.D (Se omite por razones de Ley de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 16 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima K.M.D.D (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: GUZMAN TOLOZA PINTO, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado GUZMAN TOLOZA PINTO cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano GUZMAN TOLOZA PINTO por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley)
En el caso de autos, el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D.D. (se omiten por razones de ley), fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado GUZMAN TOLOZA PINTO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D.D. (se omiten por razones de ley), prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3. LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO GUZMAN TOLOZA PINTO, ES DE: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO GUZMAN TOLOZA PINTO venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-01-1969 de profesión ordeñador, estado civil soltero, residenciado en el KM 96, Sector Corea, calle principal, casa N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO GUZMAN TOLOZA PINTO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D.D (Se omite por razones de Ley de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 16 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima K.M.D.D (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.








ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA



10:37 AM