REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002577
ASUNTO : SP21-S-2017-002577

Resolución N° 296-2018


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física.
IMPUTADO: Juan Pablo Fernández Cañas, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 84.494.597, fecha de nacimiento 30/06/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector Llano de los Zambrano, Urbanización Kaprabera, al lado de fabrica de Mangueras, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 04147294575 (pareja Martha).
VÍCITIMA: Nidia Candelaria Duarte Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.294.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina vera Ramírez.



I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-17-0339-00494) interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la Nidia Candelaria Duarte Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.294, quien manifestó que el día domingo 13 de agosto de 2017 como a las 06:00 de la tarde ella se encontraba en su casa ubicada en el sector Llano de los Zambrano, vía Agua Caliente, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuando su ex esposo Juan Pablo Fernández Cañas, comenzó a insultarla y a agredirla, que le halo el pelo, comenzó a decirle que si estaba loca, que le había robado sus cosas personales entre esas 70 kilos de jabón para lavar ropa, le dijo que se fuera de su casa, que le agarro fuerte el brazo y la empujó y se cayó al piso, d elos nervios se fue corriendo a la casa de su hermana. (Fl. 3 y su vto).
Al folio 4, riela oficio N° 9700-0339-1990 de fecha 14 de agosto de 2017, suscrito por el Lcdo. José Luis delgado Urdaneta, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Grita, quien le solicitó al Jefe de la Sala de emergencia del Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno”, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, le realizara reconocimiento médico legal a Nidia Candelaria Duarte Pérez.
Informe médico realizado en fecha 14 de agosto de 2017 a Nidia Candelaria Duarte Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.294, quien figura como víctima, realizado por el Dra. Victoria Prada O, médico cirujano CIV. 20.330.091, MPPS 26084, quien dejó constancia que la paciente es un adulto sano, abdomen globo a expensas de adiposo, no doloroso, TZ 110/70 normales. Genitales externos normales. (Fl. 5).
Mediante acta de investigación penal de fecha 14 de agosto de 2017 se procedió a practicar la aprehensión de Juan Pablo Fernández Cañas, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 84.494.597, siendo las 07:00 horas de la noche, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Darwin Puerta y Enderson Ramíez, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el enlace SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta prontuario policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fl. 6 y su vto.).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 14 de agosto de 2017 a las 05:40 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 548 en el inmueble ubicado en el sector Llano de los Zambrano, vía Agua Caliente, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a la dirección antes señalada y las demás características se especifican en el acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 7 y su vto.
Al folio 11, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 15 de agosto de 2017, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de Juan Pablo Fernández Cañas, plenamente identificado a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nidia Candelaria Duarte Pérez.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 16 de agosto de 2017, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Juan Pablo Fernández Cañas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nidia Candelaria Duarte Pérez, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial.
En fecha 16 de agosto de 2017 oportunidad de realizar la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerció personal, se decidió lo siguiente:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Juan Pablo Fernández Cañas, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 84.494.597, fecha de nacimiento 30/06/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector Llano de los Zambrano, Urbanización Kaprabera, al lado de fabrica de Mangueras, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 04147294575 (pareja Martha), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nidia Candelaria Duarte Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Juan Pablo Fernández Cañas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nidia Candelaria Duarte Pérez, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia acerca de la presente causa seguida a Juan Pablo Fernández Cañas.

Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2017 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por la ciudadana Nidia Candelaria Duarte Pérez, quien textualmente señaló lo siguiente: “ … estoy aquí para exponer sobre lo sucedido un domingo trece (13) del año en curso aproximadamente a las seis (06:00) horas de la tarde cuando MI EX PAREJA el señor JUAN PABLO FERNÁNDEZ llego (sic) de Colombia pues estaba de viaje y en compañía de la señora MARTHA quien es su pareja actual y sin pretexto empezó a tratarme mal como también a nuestRos hijos, y en ese mismo instante este señor me empujo (sic) tumbándome al suelo y empezó a alarme el cabello igualmente seguía diciendo groserías como: QUE YO ERA UNA GRAN PUTA, QUE HO ERA UNA CUÑUEMADRE, (sic), QUE YO TENIA QUE DARLE LA CASA A EL, QUE YO EL NO SE IBA A QUEDAR CON ESA Y QUE ME IBA A MANDAR HACER ALGO, en ese momento mi HIJA (menor de edad) se metió para defenderme y en eso él le dice: USTEDES SON UNOS LADROENS, USTEDES ME ROBARON UN DINERO Y UN JABON EN POLVO, ME TIENEN QUE RESPONDER POR ESAS COASA Y QUE NOS TENEMOS QUE IR DE LA CASA PORQUE ES DE EL… …” (Fl. 30)
Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2017 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por el adolescente A.F., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, quien textualmente señaló lo siguiente: “ … estoy aquí para exponer sobre lo sucedido un domingo trece (13) del año en curso aproximadamente a las once (11:00) de la mañana YO me encontraba con mi hermano R.F., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en casa de mi abuela MARÍA FELICIA PÉREZ, cuando en ese momento llega mi PADRE JUAN FERNÁNDEZ quien llega de viaje de Colombia se me acerca a mí y a mi hermano y nos dice: MANOTEANDONOS Y GRITANDO NOS DECIA QUE SI NOSOTROS TENÍAMOS IDEA SI ALGUIEN SE HABÍA METIDO A LA CASA A ROBAR PORQUE NO ENOCNTRABA ALGUNAS COSAS DE SU PROPEIDAD Y ASÍ MISMO SEGUÍA INSISTIENDO A CADA RATO QUE SI NO SABÍAMOS DÓNDE ESTABA SUS COSAS , DECÍA QUE SE LE HABÍA PERDIDO UN JABÓN DE UNOS 60 KILOS Y OTRAS COSAS, después de esto mi PADRE se retiro (sic) y no se para donde y nosotros llorando nos lleabgmos a donde estaba mi ABUELA para decirle lo suceddio y nos dijo que furan a donde mi MAMA NIDIA DUARTE para que el contaran lo que paso… QUE ELLA NOS TENIA ABANDONADO, DESCUIDADOS QUE NO NOS DAA ATENCIÓN QUE SOLO ERA PENDIENTE DEL BEBE, QUE A NOSOTROS NOS DEJABA AL CIDDO DE OTRA PERSONA y le decía palabras grosera como: QUE ERA UNA BASURA, QUE EAR UNA COÑUSUMADRE, QUE ERA UNA MALAPRIDA,… (Fl. 32)
Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2017 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por el adolescente R.A.L.F.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, quien textualmente señaló lo siguiente: “ … estoy aquí para exponer sobre lo sucedido un domingo trece (13) del año en curso aproximadamente a las once (11:00) de la mañana YO me encontraba con mi hermano R.F., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en casa de mi abuela MARÍA FELICIA PÉREZ, cuando en ese momento llega mi PADRE JUAN FERNÁNDEZ quien llega de viaje de Colombia se me acerca a mí y a mi hermano y nos dice: MANOTEANDONOS Y GRITANDO NOS DECIA QUE SI NOSOTROS TENÍAMOS IDEA SI ALGUIEN SE HABÍA METIDO A LA CASA A ROBAR PORQUE NO ENOCNTRABA ALGUNAS COSAS DE SU PROPEIDAD Y ASÍ MISMO SEGUÍA INSISTIENDO A CADA RATO QUE SI NO SABÍAMOS DÓNDE ESTABA SUS COSAS , DECÍA QUE SE LE HABÍA PERDIDO UN JABÓN DE UNOS 60 KILOS Y OTRAS COSAS, después de esto mi PADRE se retiro (sic) y no se para donde y nosotros llorando nos llegábamos a donde estaba mi ABUELA para decirle lo sucedido y nos dijo que fueran a donde mi MAMA NIDIA DUARTE para que el contaran lo que paso… QUE ELLA NOS TENIA ABANDONADO, DESCUIDADOS QUE NO NOS DAA ATENCIÓN QUE SOLO ERA PENDIENTE DEL BEBE, QUE A NOSOTROS NOS DEJABA AL CIDDO DE OTRA PERSONA y le decía palabras grosera como: QUE ERA UNA BASURA, QUE EAR UNA COÑUSUMADRE, QUE ERA UNA MALAPRIDA,… (Fl. 34)
Acta de entrevista de fecha 27 de septiembre de 2017 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por la ciudadana Sandra Mantilla Rojas, quien textualmente señaló lo siguiente: “ … Yo baje a eso de las cuatro de la tarde, ingrese (sic) al negocio de MARTHA y ella estaba dictando el curso de peluquería, estaba JUAN PABLO con cara de preocupado y enojado y comento (sic) que había ido a su casa que queda via tadea, y había encontrado un señor viviendo en esa casa, que el (sic) quería ir a la PTJ para colocar la denuncia, yo le dije que se tranquilizara, hasta incluso le dije que no comiéramos un helado al frente de su negocio y comentamos lo que había ocurrido con otras personas que estaban allí, el (sic) no estaba bajo los efectos del alcohol, yo o (sic) tenia cargador del celular y MARTHA me presto (sic) uno, cuando ellos regresaron d eir a la PTJ y a la policía de colocarla (sic) denuncia pasa por mi residencia a buscar el cargador y me comentaron que en la PTJ no le prestaron atención y se fueron a la policía yo inclusive le dije a MARTHA que si había tomado fotos de los que habían visto porque allí había droga, se quedaron un rato en mi residencia y de allí se fueron… (Fl. 36)
Acta de entrevista de fecha 27 de septiembre de 2017 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por la ciudadana Ana Noraima Pérez Márquez, quien textualmente señaló lo siguiente: “ … Yo me encontraba en el local de la profesora MARTHA donde hago hago (sic) un curso de peluquería, estando allí llego (sic) el señor JUAN PABLO, siendo las 3 y 30 a 4;oo de la tarde quien le coemtno a la profesora que estaba enojado y comento (sic) que había ido a su casa que queda vía tadea, y había encontrado un señor viviendo en esa casa, que el (sic) quería ir a la PTJ para colocar la denuncia, yo le dije que se tranquilizara, hasta incluso le dije que no comiéramos un helado al frente de su negocio y comentamos lo que había ocurrido con otras personas que estaban allí, el (sic) no estaba bajo los efectos del alcohol, yo o (sic) tenia cargador del celular y MARTHA me presto (sic) uno, cuando ellos regresaron de ir a la PTJ y a la policía de colocarla (sic) denuncia pasa por mi residencia a buscar el cargador y me comentaron que en la PTJ no le prestaron atención y se fueron a la policía yo inclusive le dije a MARTHA que si había tomado fotos de los que habían visto porque allí había droga, se quedaron un rato en mi residencia y de allí se fueron… (Fl. 40)
Acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2017 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por el ciudadano Jhon Jairo Gómez Gamboa, quien textualmente señaló lo siguiente: “ … Yo estoy aui para exponer sobre lo sucedido para una día trece (13) de agosto de 2017, estando en pleno desarrollo de mis funciones como Funcionario de la Policía Nacional en el centro de coordinación Policial PNB ubicado en la Grita Municipio Jáuregui (dentro de la urbanización San Vicente), pues para este día estaba de servicio se acerco (sic) un ciudadano de apellido Fernández en compañía de su pareja la ciudadana MARTHA aproximadamente entre las seis (06:00) y seis y media (06:30) horas de la tarde a manifestar que él estaba en Colombia visitando a su familia pero ya de regreso y justo para este día al llegar a su casa el encontró dentro de su vivienda a un sujeto desconocido, cuando este señor Fernández según intenta acrecárese a este sujeto desconocido este lo intenta agredir con un supuesto machete, en vista de esto el señor Fernández acudió a buscar apoyo en un organismo de seguridad el cual fue primeramente a la Policía del estado Táchira donde le dijeron que como no era cuadrante de ellos por eso no podían procesar la denuncia y le indicaron que debía ir a la Policía Nacional Bolivariana….manifestó que esa vivienda estaba por tribunales para la división y repartición de bienes pues esta señora NIDIA quien fue la que arrendo (sic) la vivienda a este señor JUNIOR es la expareja del señor FERNÄNDEZ…. (Fls. 50 al 53)
Acta de entrevista de fecha 23 de noviembre de 2017 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por el ciudadano Junior Escalante, quien textualmente señaló lo siguiente: “ … estoy aquí para expresar lo sucedido para una día trece (13) de agosto de 2017, en la caa de la señora NIDIA acostado en el área de la sala viendo televisión pues estaba reposando del trabajo que le limpiara toda la maleza que había alredor de ella y fue cuando a es o de la hora antes referida llego (sic) un señor a quien desconozco, abriendo la puerta y entrado a la casa, desplazándose y yo presumí que era el señor que es expareja de la señor NIDIA. Al rato como a las horas tocan la puerta y al abrirla me percato que eran funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en compañía del señor que había entrado horas antes cuando YO estaba de reposo dentro de la casa junto con una señora que se llama MARTHA y fue en ese momento que ellos empezaron a decirme que si YO les había invadido la casa a lo que respondí que no, que solo me habían alquilado la casa y también para que se las limpiara, en vista de esto yo no me opuse a desalojar, de una vez que me puse a recoger mis cosas y a retirarme de esa vivienda, a sí mismo las llaves de esta casa las entregue a los funcionaros de la Policía, después de esto el señor quienes expareja de la señora NIDIA quienes estaba en compañía de la señora catira de nombre MARTHA también se retiraron en la moto en que andaban y la casa se quedo solo bajo llave…. (Fls. 54 al 56)
Al folio 58, riela escrito presentado por la bogada Yolimar Carolina vera Ramírez en su condición de defensora pública N° 1 del señor Juan Pablo Fernández Cañas, quien solicitó el fueran entregados sus objetos personales.
A los folios 86 y 87, riela oficio N° 0019-18 de fecha 15 de febrero de 2018, mediante el cual la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito en el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-363697-17, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del señor Juan Pablo Fernández Cañas, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones con el propósito de esclarece los hechos el Ministerio Público practicó las siguientes diligencias de investigación, transcritas en la presente narrativa.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018 recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio signado con el N° 007-2018 procedente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual remite constante de (87) folios útiles, solicitud de sobreseimiento de la causa fiscal N° MP--363697-17a favor del señor Juan Pablo Fernández Cañas.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-363697-17, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del señor Juan Pablo Fernández Cañas, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2018.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-17-0339-00494) interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la Nidia Candelaria Duarte Pérez,, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.294, quien manifestó que el día domingo 13 de agosto de 2017 como a las 06:00 de la tarde ella se encontraba en su casa ubicada en el sector Llano de los Zambrano, vía Agua Caliente, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuando su ex esposo Juan Pablo Fernández Cañas, comenzó a insultarla y a agredirla, que le halo el pelo, comenzó a decirle que si estaba loca, que le había robado sus cosas personales entre esas 70 kilos de jabón para lavar ropa, le dijo que se fuera de su casa, que le agarro fuerte el brazo y la empujó y se cayó al piso, d elos nervios se fue corriendo a la casa de su hermana. (Fl. 3 y su vto).
De las entrevistas realizadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, consideró procedente el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que ciertamente la presunta víctima Nidia Duarte formuló una denuncia en la que refiere que fue golpeada por su ex esposo, iniciándose así la investigación penal en atención a la presunta ocurrencia de un hecho punible atinente a las lesiones o violencia física ocasionada por el señor Juan Fernández; sin embargo, de las diligencias realizadas dan como resultado que el hecho objeto del proceso no se realizó razón por al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el primer supuesto de la norma adjetiva solicita sea declarado el sobreseimiento.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-363697-17, nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la Nidia Candelaria Duarte Pérez en contra del señor Juan Pablo Fernández por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o-imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como material de interés fiscal, recabó las entrevistas tal como se indicó y las demás diligencias de investigación tal como quedaron transcritas en la presente narrativa.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que efectivamente existió una denuncia común signada con la causa penal K-17-0339-00494 interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la Nidia Candelaria Duarte Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.294, quien manifestó que el día domingo 13 de agosto de 2017 como a las 06:00 de la tarde ella se encontraba en su casa ubicada en el sector Llano de los Zambrano, vía Agua Caliente, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuando su ex esposo Juan Pablo Fernández Cañas, comenzó a insultarla y a agredirla, que le halo el pelo, comenzó a decirle que si estaba loca, que le había robado sus cosas personales entre esas 70 kilos de jabón para lavar ropa, le dijo que se fuera de su casa, que le agarro fuerte el brazo y la empujó y se cayó al piso, de los nervios se fue corriendo a la casa de su hermana. (Fl. 3 y su vto).

Ahora bien, de las entrevistas evacuadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por los testigos antes indicados en la presente narrativa donde entre otras cosas se constata que el señor Juan Pablo Fernández llegó de Colombia pues estaba de viaje y en compañía de la señora Martha quien es su pareja actual y sin pretexto empezó a tratarla mal pero que él llegó a al casa y había un desconocido quien le dijo que le habían alquilado la casa.
Conforme a lo expuesto se puede señalar que si bien es cierto ocurrieron unos hechos denunciados en fecha 14 de agosto de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la Nidia Candelaria Duarte Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.294, quien manifestó que el día domingo 13 de agosto de 2017 como a las 06:00 de la tarde ella se encontraba en su casa ubicada en el sector Llano de los Zambrano, vía Agua Caliente, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuando su ex esposo Juan Pablo Fernández Cañas, comenzó a insultarla y a agredirla, que le halo el pelo, comenzó a decirle que si estaba loca, que le había robado sus cosas personales entre esas 70 kilos de jabón para lavar ropa, le dijo que se fuera de su casa, que le agarro fuerte el brazo y la empujó y se cayó al piso, de los nervios se fue corriendo a la casa de su hermana, no es menos cierto que de las entrevistas se constató que el hecho objeto del proceso no se realizó y en ningún momento señalaron al señor Juan Pablo Fernández como el causante de los golpes dados a la presunta víctima Nidia Candelaria Duarte Pérez, razón por la cual; el hecho denunciado por Nidia Candelaria Duarte Pérez ciudadana no se realizó y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó); esto es, que el mencionado señor Juan Pablo Fernández no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia, incoada por Nidia Candelaria Duarte Pérez,, razón por la cual resulta forzoso para quien decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018 por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° MP-20-363697-17, nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, iniciada por la denuncia interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por Nidia Candelaria Duarte Pérez, en contra del señor Juan Pablo Fernández por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, es decir al señor Juan Pablo Fernández Cañas, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 84.494.597, fecha de nacimiento 30/06/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector Llano de los Zambrano, Urbanización Kaprabera, al lado de fabrica de Mangueras, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 04147294575 (pareja Martha), toda vez que el hehco objeto del proceso no se realizó; esto es, que el mencionado señor Juan Pablo Fernández no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia, incoada por Nidia Candelaria Duarte Pérez,, razón por la cual resulta forzoso para quien decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción y medidas de protección y seguridad, que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02





Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA