REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003640
ASUNTO : SP21-S-2015-003640

RESOLUCIÓN N° 297-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física y amenaza.
IMPUTADO: Charles Eduardo Rodríguez Camargo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.192, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29/12/1968, de 48 años de edad, residenciado en la Avenida Aeropuerto, carrera 08 dentro de las instalaciones del Polideportivo Vivienda sin número, Municipio García de Hevia, Parroquia Capital, La Fría, estado Táchira, teléfono 0424-7745874.
VÍCTIMA: Lourder Jimeno de Rodríguez.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-15-0078-01283 interpuesta en fecha 11 de octubre de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, “B”, estado Táchira, por la ciudadana Lourder Jimeno de Rodríguez, quien manifestó que denunciaba a su ex esposo Charles Rodríguez porque el día domingo 11 de octubre de 2015 como a las 10:30 de la mañana llegó a la casa ubicada en la urbanización Araguaney, calle 1, casa N° 28, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a buscarle y como él tiene llaves entró a la casa sin su autorización y la insultó con palabras obscenas y le dijo ue no se iba de la casa por que era de él. (Fl. 3 y su vto.).
Informe médico realizado en fecha 11 de octubre de 2015 a la ciudadana Lourder Jimeno de Rodríguez, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Moraima Martínez, médico general, adscrita al ambulatorio urbano Tipo II, La Fría, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente no presentó hematomas ni heridas recientes. (Fl. 11).
En fecha 12 de octubre de 2015, (fls. 18 al 23) se celebró la audiencia de flagrancia, así:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, de nacionalidad VENZOLANO, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.192, de profesión u oficio: Entrenador Deportivo, residenciado en Urbanización el Araguaney, calla 01, casa numero 28, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES JIMENO. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DESISTIMACION DEL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO a favor del ciudadano CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, de nacionalidad VENZOLANO, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.192, de profesión u oficio: Entrenador Deportivo, residenciado en Urbanización el Araguaney, calla 01, casa numero 28, La Fría, Estado Táchira. TERCERO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, de nacionalidad VENZOLANO, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.192, de profesión u oficio: Entrenador Deportivo, residenciado en Urbanización el Araguaney, calla 01, casa numero 28, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES JIMENO. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por un lapso de cuatro meses, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta días (30) líbrese oficio 3.-Someterse al Proceso. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

De dicha acta se constata que fue calificada la flagrancia en contra del ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, plenamente identificado , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de violencia fisica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lourdes Jimeno. Igualmente se constata textualmente en el particular segundo lo siguiente:
Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2015 fue publicada la resolución N° 1476-2015, en la cual se constata lo siguiente:
… SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.407.192, de profesión u oficio: Entrenador Deportivo, residenciado en Urbanización el Araguaney, calla 01, casa numero 28, La Fría, Estado Táchira, teléfono:0426-6171303, 0277-541.00.39, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41, 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES JIMENO DE RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, asimismo por considerar que existen indicios para la misma, ello es la denuncia interpuesta por la víctima en la cual alega “me insultaba con palabras obscenas como (PUTA, ZORRA, VIEJA LOCA) luego me decía que no se iba a retirar de mi casa porque era de el, que iba a seguir tomando licor ya que el tenia varias cervezas en un pote, me agarro una crisis de nervios y decidí venir a denunciarlo (…) ¿Diga usted en que partes del cuerpo salio lesionada para el momento de los hechos? “en la espalda y el brazo por donde me agarro”, configurándose los verbos rectores de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Especial, teniendo en cuenta esta juzgadora que el examen médico es una pieza fundamental para determinar las lesiones que pudiera presentar la víctima, el cual arrojo “no se evidencia lesiones fisicas”, si bien es cierto este no arrojo lesiones no quiere decir que la violencia no se haya producido pues la víctima fue clara y conteste en manifestar lo sucedido. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para el respectivo acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alega lo que ha venido sucediendo elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia de los delitos de Violencia Física y Amenaza, considerándose los mismos como flagrantes. Así se decide. SEGUNDO:
La defensa publica en sus alegatos de defensa manifestó “acepto la defensa del ciudadano Charles Rodríguez Camargo , solicito la desestimación de la flagrancias por los delitos de Violencia Física y acoso u hostigamiento, así mismo se desestime la imputación del delito de amenaza en virtud de que en cuanto al delito de acoso u hostigamiento no consta examen psicológico que pueda demostrar que la ciudadana Lourdes Jimeno de Rodríguez esta afectada emocionalmente laboral o económicamente, en cuanto al delito de violencia física señala que mi defendido la agredió por la espalda y el brazo donde la agarro según responde a preguntas realizadas por el órgano investigador existiendo contradicción del examen medico realizado a la ciudadana Lourdes en fecha 11 de octubre de 2015 por la Dra. Moraima Martínez, Donde diagnostico que no se visualizaba hematomas ni herida recientes así mismo manifestó la ciudadana que se encontraba en su casa y mi defendido manifiesta en esta audiencia que no se encontraba tomando ni ingiriendo licor en virtud que es profesor de una universidad y tenia compromisos laborales en la misma y que nunca la agredió, solicitando la Libertad Plena de mi defendido y solcito copia simple del expediente”. En virtud de lo explanado por la defensa quien aquí decide declara con lugar la solicitud de desestimación de la flagrancia en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40, por cuanto no existen suficientes indicios para calificar dicho delito como flagrante, y en cuanto a los delitos de Amenaza y Violencia Física, declara sin lugar dicha solicitud por cuanto existen indicios para calificar dichos delitos como ya se indico supra. Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.407.192, de profesión u oficio: Entrenador Deportivo, residenciado en Urbanización el Araguaney, calla 01, casa numero 28, La Fría, Estado Táchira, teléfono:0426-6171303, 0277-541.00.39, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES JIMENO DE RODRIGUEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días, para que recibe charlas en materia de genero. Líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Fls. 38 al 41)


Mediante escrito de acusación presentado en fecha 13 de julio de 2016, (fls. 38 al 41) el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lourder Jimeno de Rodríguez, en donde señala como fundamento de la acusación entre otras cosas el informe médico realizado en fecha 11 de octubre de 2015 a la ciudadana Lourder Jimeno de Rodríguez, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Moraima Martínez, médico general, adscrita al ambulatorio urbano Tipo II, La Fría, estado Táchira, dejó constancia que “…se valora físicamente donde No se visualiza hematoma ni heridas recientes…” (Fl. 11).

En fecha 05 de marzo de 2018, (fls. 59 al 61) se celebró el acto de audiencia preliminar, así:
… FISCAL AUXILIAR N° 18° EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETH MENDOZA CELIS, quien representa a la victima en este acto, se deja constancia que realizó llamada telefónica al numero 0277-5410039 siendo atendida por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Jimeno, quien manifestó ser el hijo menor de la victima informando que la misma se encuentra en la ciudad de Barranquilla en Colombia, el imputado CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA. Acto seguido la ciudadana jueza pregunta a las partes si están de acuerdo en realizar la audiencia preliminar manifestando los mismos si estar de acuerdo en la realización de la presente audiencia. Seguidamente la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación y a su vez expresa asumir la representación de la victima. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES JIMENO. De seguidas se impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Jueza le concede el derecho de palabra al imputado CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, quien expuso: “solicito el sobreseimiento de la causa por los delitos Violencia Física y Amenaza en virtud que la acusación con cumple con lo establecido articulo 308 del COPP que especifica que la acusación debe ser clara y precisa y que los hechos sean ciertos, el fiscal no tomó en cuenta que la victima declara en su denuncia que resulto lesionada en sus brazos existiendo una contradicción al ser valorada por el médico, quien señala que no presenta lesiones, mal pudiera el fiscal haber hecho una acusación, solicitando el enjuiciamiento de mi defendido así mismo solicitamos la desestimación de la acusación ya que no presenta un testigo ni tampoco dice que tipo de amenaza va afectar a la victima en su persona o en su trabajo, su integridad o de algún integrante, ni siquiera señala en que momento o lugar sucedió, porque si esta afectada no hay un examen que indique ansiedad, miedo o algo similar, es por lo cual solicito de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP la desestimación de la acusación en virtud de que ese hecho no ocurrió, no puede atribuirse a mi defendido, pido la libertad plena y la extinción de la acción penal, pido copia simple de las actas, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal a hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES JIMENO. ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOURDES JIMENO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CHARLES RODRIGUEZ CAMARGO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de acusación MP-475497-2015, de fecha 13 de julio de 2016, (fls. 38 al 41) el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lourder Jimeno de Rodríguez.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediten se constata en entre otra cosas el informe médico realizado en fecha 11 de octubre de 2015 a la ciudadana Lourder Jimeno de Rodríguez, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Moraima Martínez, médico general, adscrita al ambulatorio urbano Tipo II, La Fría, estado Táchira, dejó constancia que “…se valora físicamente donde No se visualiza hematoma ni heridas recientes…” (Fl. 11).
En este orden de ideas cabe destacar que la violencia física está previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fueza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

En este sentido establece el legislador que para poder calificar un delito de violencia debe existir hematomas o lesiones de carácter leve, señalando al respecto que debe existir una prueba fundamental donde se acredite dicho delito siendo esta prueba un informe médico suscrito por un médico adscrito a un hospital el cual será valorado por la sana critica y también como un documento administrativo por ser expedido por funcionarios competentes para expedir dichos informes y en el caso sub iudide del informe médico realizado en fecha 11 de octubre de 2015 a la ciudadana Lourder Jimeno de Rodríguez, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Moraima Martínez, médico general, adscrita al ambulatorio urbano Tipo II, La Fría, estado Táchira, dejó constancia que “…se valora físicamente donde No se visualiza hematoma ni heridas recientes…” (Fl. 11).
Por su parte el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o-imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Así las cosas y visto que del escrito de acusación presentado en fecha 13 de julio de 2016, (fls. 38 al 41) por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lourder Jimeno de Rodríguez, fundamentando dicha acusación entre otras cosas el informe médico realizado en fecha 11 de octubre de 2015 a la ciudadana Lourder Jimeno de Rodríguez, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Moraima Martínez, médico general, adscrita al ambulatorio urbano Tipo II, La Fría, estado Táchira, dejó constancia que “…se valora físicamente donde No se visualiza hematoma ni heridas recientes…” (Fl. 11).
Razón por la cual no existiendo una prueba fundamental como lo es el informe médico que acredite dicho delito es forzoso para quien decide desestimar el escrito de acusación presentado en fecha 13 de julio de 2016, (fls. 38 al 41) el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lourder Jimeno de Rodríguez, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva y como consecuencia de dicho desestimación se decreta el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (primer supuesto) d ela noram adjetiva, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.192, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29/12/1968, de 48 años de edad, residenciado en la Avenida Aeropuerto, carrera 08 dentro de las instalaciones del Polideportivo Vivienda sin número, Municipio García de Hevia, Parroquia Capital, La Fría, estado Táchira, teléfono 0424-7745874, razón por al cual cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Desestima el escrito de acusación presentado en fecha 13 de julio de 2016, (fls. 38 al 41) el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.192, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29/12/1968, de 48 años de edad, residenciado en la Avenida Aeropuerto, carrera 08 dentro de las instalaciones del Polideportivo Vivienda sin número, Municipio García de Hevia, Parroquia Capital, La Fría, estado Táchira, teléfono 0424-7745874, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lourder Jimeno de Rodríguez.
SEGUNDO: Declara con lugar el sobreseimiento en al presente causa a favor del ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lourder Jimeno de Rodríguez. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, es decir al ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la defensora pública, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción y medidas de protección y seguridad, que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02






Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA