REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-001199
ASUNTO : SP21-S-2016-001199

Resolución N° 293-2018

Visto el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-599464-2015 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano José Evencio Silva Joves, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia incoada por la ciudadana Ivone Esperanza Joves de Silva, en fecha 07 de agosto de 2015 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba al ciudadano José Evencio Silva Joves quien es su hijo porque él vive en la casa y ya es casado y su esposo murió y él se queda en la casa y llega y forma escándalos todo porque quiere quedarse con la casa. Así las cosas, señala el representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que según el criterio reiterado de la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 400 de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señala que la competencia en materia de violencia de género, debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad de género por lo que no todo acto realizado contra una mujer significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en dicha materia ya que la violencia psicológica lo constituye el hecho de que una mujer reciba del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante con lo cual genera condiciones en al mujer que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la mujer, ni su tranquilidad y estabilidad emociona generando ansiedad y temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estoes que forman el tipo penal previsto en el artículo 39 ejusdem, y que en el caso de autos no se evidencia que hay ocurrido por cuanto del informe psiquiátrico médico legal signado con el N° 9700-164-5050 de fecha 22 de septiembre de 2016 realizado por el Dr. José raul Ordóñez Martínez adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, concluyó que “… DIAGNOSTICO: Examen Mental Normal. Conclusión: QUE ESTA PERSONA REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE QUE NO EXISTEN SIGNOS O SINTOMAS DE IMPORTANCIA AL MOMENTO DE LA EVALUACION QUE PERMITAN PLANTEAR PRESENCAI DE ALGUN TIPO DE TRASTORNO MENTAL. SIN EMBARGO DURANTE LA ENTREVISTA SE MOSTRO PREOCUPADA POR LA SUPUESTA CONDUCTA HOSTIL QUE DICE MANTENER SU HIJO EN CONTRA DE ELLA Y POR AL CUAL VIO LA NECESIDAD DE SOLICITAR AYUDA LEGA. SU JUICIO DE ERALIDAD SE ENCUENTRA CONSERVADO Y PRESENTA UNA ADECUADA CAPACIDAD DE RACIOCINIO Y DISCERNIMIETO DE SUS ACTOS …”, razón por la cual el representante fiscal señalo que no es típico; es decir, que no reviste carácter penal y que los hechos denunciados por la víctima no encuadran dentro del delito de violencia psicológica, por cuanto no sufrió ningún tipo de trastorno emocional, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica. Así las cosas, por cuanto la víctima no se ha presentado por ante la Fiscalía a notificar de nuevos hechos de violencia, ni de posibles testigos de los hechos narrados que corroboren sus versiones de manera clara, precisa y circunstancias así mismo de que indiquen la conducta violenta y grosera que presenta el ciudadano José Evencio Silva Joves en contra de la víctima por lo que el representante fiscal manifestó que el hecho imputado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, lo cual no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer porque se desprende de las actas procesales que el motivo del conflicto es el de la convivencia vecinal por lo cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, a favor del ciudadano José Evencio Silva Joves, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ivone Esperanza Joves de Silva, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.







Abg. MARY FRANCY ASERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N°2