REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000228
ASUNTO : SP21-S-2017-000228

Resolución N° 292-2018

Visto el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2017, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP- 602628-2016 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Jesús Gregorio López, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marlene López de Gómez en fecha 04 de diciembre de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Jesús Gregorio López, quien es su sobrino porque el 03 de diciembre de 2016 a las 04:30 de la tarde estaba tomando miche blanco y Chimú en la casa y comenzó a decirle sátiras y palabras obscenas que se saca el pene delante de todo el mundo y comienza a gritar y se burla de ella porque tiene SIDA desde hace como 15 años y la pareja de ella murió de ea enfermedad y la denigra delante de la gente. Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que la manera de constatar o comprobar dicho delito es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con otros elementos referenciales especialmente exige como prueba de certeza el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal. Que en virtud de la denuncia se le ordenó practicar valoración psicológica mediante oficio N° 20-F06-5404-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016 y que de las resultas del informe psicológico practicado en fecha 14 de febrero de 2016 por la psicóloga Jenny Ramírez Pérez, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de la Mujer estado Táchira, donde concluyó que “… se obrera preocupación real debido a la falta de una sana convivencia y comunicación asertiva entre la señora Marlene y su sobrino, motivo por el cual los hechos denunciados por la víctima no encuadran dentro del delito de Violencia Psicológica, contemplados en la Ley …., por cuanto no sufrió ningún tipo de trastorno emocional, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica”, Así las cosas, por cuanto de los resultados que del examen se puede evidenciar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de o punibilidad, razón por la cual el hecho investigado no reviste carácter penal ya que hay ausencia de tipicidad la cual se ve reflejada cuando una conducta no se puede verificar en la realidad y no encuadra denotar de las descripciones típicas previstas en el ordenamiento jurídico penal y no se encuentra sujeta a una sanción penal, motivo por el cual los hechos denunciados por la víctima no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer porque se desprende de las actas procesales que el motivo del conflicto es el de la convivencia en el lugar de trabajo por lo cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, a favor del ciudadano Jesús Gregorio López, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, habida cuenta que si bien es cierto que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible de violencia psicológica no es menos cierto que del resultado de la misma investigación practicada se logró establecer de acuerdo al informe psiquiátrico que la víctima no presentó signos o síntomas al memento de la evaluación que puedan permitir plantear la presencia de algún tipo de trastorno mental. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP- 602628-2016 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Jesús Gregorio López, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlene López de Gómez, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, (el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N°2





La Secretaria (o),