REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006010
ASUNTO : SP21-S-2013-006010
Resolución N° 285-2018
Visto el escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2015, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP- 254971-2013 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano José Roberto Montilva, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Milania Coromoto Jiménez Leal en fecha 19 de junio de 2013 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba al ciudadano José Roberto Montilva, propietario d la vivienda donde vive alquilada porque ella había prendido un equipo de sonido y colocó música y por este motivo el ciudadano José Roberto le quitó la luz y le dijo palabras obscenas en varias oportunidades, y le dijo que quería que se fuera de la casa donde vive alquilada. Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de la denuncia se constata que los hechos señalados por la denunciante versan sobre la agresión verbal donde la insulta motivado a que quiere que se mude de la casa donde vive alquilada.
Que dicho hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer porque se desprende de las actas procesales que el motivo del conflicto es el de la convivencia vecinal porque viven anexos, ahora bien si bien es cierto se presentó un problema entre la denunciante y el denunciado y la víctima el mismo debe ser dirimido ante el órgano administrativo y jurisdiccional competente por la materia, que los hechos denunciados por la víctima no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados, que el motivo del conflicto es por la música que colocan todas las noches para que se mude rápido de la casa dada en alquiler, por lo cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP- 254971-2013 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano José Roberto Montilva, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milania Coromoto Jiménez Leal, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N°2
La Secretaria (o),
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