REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004060
ASUNTO : SP21-S-2015-004060

Resolución 00367-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin numero vía La Venada al lado del puente estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer). 0412-2999615 (hermana Chela).
VÍCITIMA: M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 12 de enero de 2015 por ante el Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, Estación Policial La Tendida, por la ciudadana Fanny del carmen Contreras Moreno, quien textualmente manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi cuñado Florentino Bonilla Jiménez, …, quien habita en el puente via (sic) la Venada, este señor maltrata física y verbalmente a mi sobrina de 10 años de edad, de nombre Maria (sic) de los Angeles (sic) Vega Moreno, el dia de oy yo me encontraba en casa de mi madre cuando llego (sic) una comsion (sic) policial a llevar a la niña, con una comision (sic) de los funcionarios del CPNNA La Tendida, al explicar lo que esta (sic) sucediendo desde el dia (sic) sabado (sic) 10 d enero del 2015 con al niña, la misma niña me enseño (sic) los morados que tiene en la espalda que él le causó el sabado (sic) en la noche, aparte de eso este señor se lo pasa haciéndole cosa obscenas, aparte de eso mi hermana de nombre Elizabeth Vega consume droga delante de los niños, son ocho hijos el mas grande que vive con ella tiene 12 años, ella permite que este sujeto golpe a todos los niños, eto se ha venido presentado desde hace 4 años que vive con mi hermana, el tipo los manda a pedir comida a la calle, al niño de 12 años lo manda a robar, los manda a compra cigarros y cuando se tardan los golpea, aparte de eso al niño de doce años es violado frecuentemente por el padrastro, es lo que la niña manifiesta, se tiene conocimiento del maltrato desde hace tiempo, pero los niños no lo habian (sic) denunciado por miedo a las consecuencias, debido a que el (sic) los amenaza que los va a matar. (Fl. 2 y su vto).
Al folio 3 riela entrevista de fecha 12 de enero de 2015 por ante el Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, Estación Policial La Tendida, a la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó que su padrastro Florentino Bonilla le pega siempre, los regaña y le pega, que le pega a sus hermanos que cuando su mamá se emborracha florentino la manosea le baja la ropa interior y le pasa el pene por detrás y por delante.
Acta de nacimiento de M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), signada con el N° 03, corriente a los folios 5 y 6. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 15 de diciembre de 2003 nació la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), la cual fue presentada por su abuelo materno por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2006.

Informe médico realizado en fecha 10 de enero de 2015 a la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al CICPC, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta genitales externos de aspecto normal, himen perfecto condiciones para la edad, estrías anales borradas por posible penetración. (Fl. 8).
Al folio 12 riela orden de inicio de investigación fiscal suscrito por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, Fiscal Provisoria Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Acta de entrevista de fecha 10 de noviembre de 2015 por ante el Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, Estación Policial La Tendida, a la ciudadana Felida Zoraida Moreno Ramírez, abuela de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó que ella tiene la guarda y custodia de la niña porque el CEPNNA de Colón se la entregó porque la mamá d ela niña toma mucho. (Fl. 22).
Acta de entrevista de fecha 10 de noviembre de 2015 por ante el Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, Estación Policial La Tendida, a la ciudadana Xiulee Carolina Noguera Zambrano, madrina de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó que el señor Florentino la manosea por la vagina. (Fl. 25).

Acta de imputación de fecha 01 de febrero de 2016 por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se imputada a Florentino Bonilla Jiménez, plenamente identificado, por al comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (en su priemr aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como víctima la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 95 al 97)
De los folios 48 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la presente causa, entre estas solicitud d epreuba anticipada a fin d eoír a la víctima.
Mediante escrito de acusación MP-21490-2015 de fecha 16 de octubre de 2017, (fls. 84 al 90) la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin numero vía La Venada al lado del puente Estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer). 0412-2999615 (hermana chela), quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso Sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, (fls. 190 al 195), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del imputado Florentino Bonilla Jiménez, plenamente identificado, solicitó el sobreseimiento de la causa porque no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2018, (fls. 122 al 126) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 16 de octubre de 2017, (fls. 84 al 90) la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin numero vía La Venada al lado del puente Estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer). 0412-2999615 (hermana chela), quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso Sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, la cual fue desestimada y se decretó el sobreseimiento del imputado de autos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-21490-2015 de fecha 16 de octubre de 2017, (fls. 84 al 90) la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin numero vía La Venada al lado del puente Estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer). 0412-2999615 (hermana chela), quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso Sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta signada bajo el N° MP-21490-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.



Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, (fls. 190 al 195), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del imputado Florentino Bonilla Jiménez, plenamente identificado, manifestó que encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, opuso excepciones y realizó la contestación a la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se apertura la investigación por cuanto el Ministerio Público consideró que ha sido demostrado que el día 31 de diciembre de 2014 en horas de la noche que según el ciudadano Florentino Bonilla Jimenez le colocó un cuchillo a la víctima enel (sic) estomago, cuando estaba en su casa ubicada en el puente, vía hacia el sector el venado, cerca del comando policial la Tendida….cuando la madre de la niña se acosto a dormir borracha…. “, entre otras cosas
Informe Médico Tipo ginecologico (sic) y ano rectal 9700-164-5437 de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado a la niña J.D.T.G, (sic) de 10 años de edad, realizado por el Dr. NELSON BAEZ, (sic) adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, (sic) quien deja constancia de lo siguiente: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD LABIOS MAYORES Y LABIOS MENORES SIN LESIONES. HIMEN ANULAR INDEMNE SIN SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE. ANO RECTAL: NORMAL. CONCLUSION: EXAMEN GINECOLOGICO NORMAL, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE, es todo.
Informe Médico Forense que refleja: GENITALES EXTERNOS DE ASPETO NORMAL, HIMEN EN PERFECTAS CONDICIONES PARA LA EDAD, ESTRIAS ANALES BORRADOS PROBABLE PENETRACION , ACTOS LASCIVO… (sic)
Así mismo (sic) quiero aclarar que la referida adolescente, no acudió ante el Tribunal antes de presentar la acusación y la Prueba Anticipada se llevó a cabo con el fin de escuchar la declaración de la presunta víctima luego de haber sido fijada la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control 2 de Violencia contra la Mujer, la cual fue solicitado por el Ministerio Público en la etapa de investigación, y aún no siendo escuchada el Ministerio Público procedió a acusar a mi defendido sin haber sido escuchada la presunta victima en el Tribunal de Control y con su representante legal, o con un miembro del equipo interdisciplinario, y por consiguiente se realizó el día 22/02/2018, y la cual dice lo siguiente:tal y como lo señala:
“……yo denuncie al señor con el que mama vivía porque me caía demasiado mal y nunca llego abusar de mi, yo quería que se fuera de la casa nadie de mi familia lo quería a él, pues yo pensé que esa era la posibilidad que se fuera, …. pero el nunca llegó a abusar de mi, sólo fue una excusa y lo metí en ese problema, … me dí cuenta que metí en problemas a quien no tiene nada que ver...” y a respuestas a la fiscalía responde que tuvo relaciones con el que era mi novio; y que desde los 10 años, tuvo relaciones porque quiso, y que el novio tenía 14 años, y que tuvo relaciones sexuales tres veces con su novio, por la vía anal; y que no quiere causarle un daño a un hombre que no es culpable, y que sostuvo relaciones sexuales con su novio en el Vigía.
La representación fiscal en fecha 17-10-2015, presenta acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.D.L.A.V.M .
Ciudadana Jueza, nos encontramos ante la presencia de un hecho en el que existe un vicio, porque desde la etapa de investigación no se demostró con el dicho, el testimonio ante una autoridad competente como es el Tribunal de Control en donde se haya escuchado al presunta víctima, sino solo el dicho de la referida adolescente y de su tia ante el Consejo de Protección y ante el Ministerio Público, que aún sin haber sido escuchada a la víctima aún cuando fue debidamente ordenado por un Tribunal el escuchar el testimonio de la adolescente como una prueba fehaciente, y solo se rindió una denuncia y se consideró la misma como plena prueba, el dicho en su denuncia, sabiendo que la denuncia no se puede considerar como prueba, considerando esta defensa que de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende ninguno de los tipos penales de los que hoy acusa la representación fiscal a mi defendido por no haber sido demostrado en la etapa de la investigación y más cuando una vez sido fijada audiencia preliminar es que se escucho a la presunta víctima la cual en todo momento exculpa a mi representado tal y como se esboza en el presente escrito.
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION
De otra parte, la esta Defensa Técnica solicita se decrete la Nulidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública, toda vez que la misma fue interpuesta en detrimento de la garantía constitucional del Debido Proceso que ampara a mi defendido, específicamente en lo concerniente al ejercicio cabal y oportuno del derecho a la defensa como en este caso en comento sería haber escuchado a la víctima antes de presentar el acto conclusivo y solo limitarse el Ministerio Público a presentar acusación sin antes haber sido escuchada a la presunta víctima ante el órgano correspondiente que es el Tribunal de Control, y solo se limitó a acusar por lo manifestado en la denuncia y por las entrevistas de los familiares, cuando es la misma víctima quien tenía que ilustrar a las partes de si o no sucedió ese hecho
En razón de ello considera quien suscribe que el acto conclusivo presentado, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por no haberse cumplido la normativa vigente que se refiere a la prueba anticipada y escuchar ante el órgano competente la declaración de la presunta victima de autos, y no presentar el acto conclusivo con la sola denuncia ante el Ministerio Público de la Fiscalía 16, el Informe Médico Tipo Ginecologico; y la entrevistas ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público; el Acta de Imputación; el Informe Psiquiátrico, y la Partida de nacimiento de la niña; el Informe Biopsicosocial Legal practicado a la presunta víctima, como es el caso que nos ocupa, por lo que en estricto derecho debe forzosamente la Defensa solicitar, como en efecto solicita, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, a la luz de lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
OPOSICIÓN DE LA EXECEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En otro orden de ideas, y en caso de que el órgano jurisdiccional discrepe del criterio de la Defensa Publica (sic) sustentado en el capitulo que precede, debe señalarse que la Vindicta Pública acusa a mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.D.L.A.V.M , lo que a juicio de esta Defensa y a la luz del derecho es una falta de requisito esencial para intentar la acusación fiscal con solo la denuncia ante el Ministerio Público de la Fiscalía 16, (sic) el Informe Médico Tipo Ginecologico; (sic) y la entrevistas ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público; el Acta de Imputación; el Informe Psiquiátrico, y la Partida de nacimiento de la niña; el Informe Biopsicosocial (sic) Legal practicado a la presunta víctima, sin haber realizado la prueba anticipada, y realmente saber con certeza la verdad de los hechos que es solo la persona quien funge como víctima es la que puede aclarar con su testimonio ante el Tribunal de la causa, sobre los particulares y es allí donde el Ministerio Público puede haber acusado a la persona investigada; por lo que ante esta deficiencia evidenciada con palmaria claridad en la acusación fiscal, considera esta defensa que lo procedente y ajustado a Derecho seria declarar CON LUGAR la excepción opuesta contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 ibídem.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Estima la Defensa Pública que a través de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se demostró que efectivamente se suscitaron una serie de hechos, en relación a lo que denunció la niña quien funge como presunta víctima, considera la defensa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirseleal imputado o imputada, así como también encuadra en la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, por lo que estima quien suscribe que en presente caso, al no estar acreditada la responsabilidad penal de mi defendido lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por las argumentaciones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, solicito que como acto de verdadera justicia y en estricta aplicación del Derecho, se acuerden las solicitudes incoadas por la Defensa Pública a través del presente escrito en favor del ciudadano FLORENTINO BONILLA JIMENEZ.


En fecha 22 de febrero de 2018, oportunidad para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Florentino Bonilla Jimenez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), para el momento en que ocurrieron los hechos, la misma se desarrolló así:

… consistente en tomar declaración a la victima, y procedió a preguntarle al presunto agresor FLORENTINO BONILLA JIMENEZ, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”, Seguidamente se procedió a preguntar a la representación fiscal, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: “Si estoy de acuerdo”, Acto seguido se procedió a preguntar a la Defensa Publica, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, sobre la práctica de la prueba anticipada. En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima M.D.L.A.V.M. (se omite por razones de ley), quien manifestó: “estudio sexto grado y vivo con mi mamá, yo denuncie al señor con el que mi mamá vivía porque me caía demasiado mal y nunca llego abusar de mi, yo quería que se fuera de la casa nadie de mi familia lo quería a él, pues yo pensé que esa era la posibilidad que se fuera, no podía vivir ay con mis hermanos, se lo pasaban peleando, me daba miedo que golpeara a mi mamá, pero él nunca llego abusar de mi, solo fue una escusa y lo metí en este problema, pues ahora vivo con mi mamá, él se fue de la casa y pues yo ahora no quiero tener mas problemas, me di cuenta que metí en problemas a quien no tiene nada que ver, nunca abuso de mi. Es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿Cuántos años tenia cuando denunció? R: once años P: ¿alguien le dijo que denunciara? R: no, solamente fue mi madrina la que me acompaño, porque yo le metí esa mentira que él había abusado de mi P: ¿con quien tuvo relaciones sexuales? R: con el que era mi novio, pero tuve que decir la verdad a mi familia P: ¿desde que edad tenía relaciones? R: desde los 10 años P: ¿fueron con consentimiento o abusaron de su persona? R: fue porque yo quise P: ¿Cuándo usted tenía 10 años, cuantos años tenía su novio? R: cuando yo tenía 10 el tenia 14 años P: ¿como era la relación entre su mamá y usted en ese momento? R: mi mamá lo conoció, se lo presente, él le dijo a mi mamá que le diera permiso para ser novios y pues nunca le llegamos a decir a mi mamá que íbamos a tener relaciones P: ¿sabes que es verdad y mentira? R: si P: ¿cuantas veces tuvo relaciones sexuales con su novio? R: tres veces P: ¿por la vía anal o vaginal? R: anal, por delante no P: ¿como era la relación entre usted y el señor Florentino? R: él nunca me llego a dar un beso o abrazo de afectividad pero siempre quiso que nos la lleváramos bien, mi mamá me preguntaba por qué me caía mal y yo decía que como a mi familia nunca le ha caído bien P: ¿qué edad tenia usted cuando él comenzó a vivir con su mamá ? R: mi mamá dice que yo estaba chiquitica, pero que yo sepa nunca él abuso de mi P: ¿Quién es Fanny del Carmen? R: mi tía P: ¿Por qué espero a tener 10 años para formular una denuncia si era para sacarlo de la casa? R: no, porque cuando yo lo quise denunciar a él tuve un problema con mi mamá y de allí lo que hacíamos era pelear, no lo denuncie cuando tuve tiempo sino deje pasarlo, ellos peleaban mucho, es que esa fue mi idea de sacar a ese señor de la casa P: ¿tu mamá dijo que te retractaras? R: no P: ¿por qué se va a retractar ahorita? R: porque esa denuncia ha traído muchos problemas y no quiero causarle un daño a un hombre que no es cúlpame P: ¿como se la lleva con su mamá actualmente? R: bien, ella trabaja para hacer la plata para comer P: ¿por qué esta cursando el sexto grado? R: es que repetí 3 y 4 grado P: ¿sus otros hermanos han tenido problemas con Florentino? R: no, ninguno P: ¿recuerda en el tiempo que vivió con el señor Florentino por qué le agarro rabia y le caiga mal? R: lo que recuerdo, se que le agarre mucha rabia y le grite fue porque le iba a pegar a mi mamá, no lo quise, le agarre rabia P: ¿en la actualidad su mamá ha consumido drogas? R: nada, no hay vicio? R: toda la vida ha vivido con su mama? R: no conozco a mi papa, viví con mi abuela en los posones y luego con mi tío Jairo en Colon y de allí me llevaron al reten de menores, por ese mismo caso ya que no podía estar cerca de mi mamá, eso tenia seis meses y después mi tío Jairo me llevó a la casa de él pero la esposa de el me partió un palo de escoba porque un día ella se fue al Vigia y me dijo que entrara la ropa por si llovia y se me olvido, se mojo y yo le dije que fue sin culpa y me pegó, solo tuve novio cuando vivía con mi mamá de nombre José Luis, él se fue de aquí, después de que me llevaron al reten no lo volvía a ver, yo salí del reten porque mi tío Jairo hizo los tramites y me buscó P: ¿Dónde tuvo con su novio las relaciones sexuales ? R:fue en una casa en el Vigía, nos fuimos con la tía de él, ella se fue con el esposo y nos dejo en la casa solos, nunca lo volví a ver a él, ni la familia P: ¿quien mantenía a su mamá y hermanos antes de la denuncia ? R: mi madrina nos colabora, ella siempre ayudado a mi mamá P: ¿al formular la denuncia hizo falta comida y todas las cosa en su casa? R: cuando denuncie siempre aguantábamos hambre aunque la ayudaba el papá de la niña y Florentino traía la comida, luego solo mi mamá y después de la denuncia Florentino no aporto mas, ellos tienen un hijo de dos años, él le pasa su alimento, se lo manda con el hermano mío. P: ¿Porque su familia no quiere a su mamá? R: es que mi familia se la tira de mucho y porque mi hermano tiene una enfermedad en la sangre, mi mamá lo cuida, esta hospitalizado, ya se esta recuperando y como mi mamá no estudio ni tiene plata no la quieren. P: ¿Dónde están sus hermanos? R: Dos niñas lejos con su papá, Maria Elsa y Maria Carolina; el otro de nombre Estiven vive con una profesora que lo tiene estudiando y mi hermana Michel de 19 años vive en Colombia, tiene dos hijas. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ quien expuso: “solicito copia del acta, es todo”. Se fija la audiencia preliminar para el día 22 de marzo de 2018 a las 10:00 am. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan notificadas las partes. Puesto que se celebró la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman siendo las 12:45 pm. (Fls. 112 al 114).


Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-21490-2015, nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 12 de enero de 2015 por la ciudadana Fanny del carmen Contreras Moreno, por ante el Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, Estación Policial La Tendida, quien textualmente manifestó que su cuñado abusaba sexualmente de su sobrina, razón por al cual fue imputado el ciudadano Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin numero vía La Venada al lado del puente Estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer). 0412-2999615 (hermana chela), por al comisión del delito de abuso Sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 300.

El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o-imputada. …
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como material de interés fiscal lo transcrito en la presente narrativa.
Así las cosas, quien juzga considera que la acusación MP-21490-2015 de fecha 16 de octubre de 2017, (fls. 84 al 90) donde la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin número vía La Venada al lado del puente Estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer). 0412-2999615 (hermana chela), quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso Sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), la misma no debe ser admitida en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronóstico de condena contra el imputado, tal como lo ha señalado la estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 520 de fecha 14 de octubre de 2008, así: “… por lo que se hace necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del imputado, así como que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Ahora bien, en el caso sub iudice se constata que la propia víctima M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), textualmente, manifestó lo siguiente: “estudio sexto grado y vivo con mi mamá, yo denuncie al señor con el que mi mamá vivía porque me caía demasiado mal y nunca llego abusar de mi, yo quería que se fuera de la casa nadie de mi familia lo quería a él, pues yo pensé que esa era la posibilidad que se fuera, no podía vivir ay con mis hermanos, se lo pasaban peleando, me daba miedo que golpeara a mi mamá, pero él nunca llego abusar de mi, solo fue una escusa y lo metí en este problema, pues ahora vivo con mi mamá, él se fue de la casa y pues yo ahora no quiero tener mas problemas, me di cuenta que metí en problemas a quien no tiene nada que ver, nunca abuso de mi. Es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta”. (Fls. 112 y 113).
Así las cosas, por cuanto no existen elementos suficientes para acusar al ciudadano imputado Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin numero vía La Venada al lado del puente Estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer). 0412-2999615 (hermana chela), quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso Sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.V.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y pro cautno al misma vícitma manifestó en la prueba anticipada que ella le tenía rabia a Florentino y que lo hizo porque quería que se fuera de la casa siendo esta una prueba contundente, es forzoso para quien decide desestimar el escrito acusatorio así como todas las pruebas promovidas en la causa signada con el N° MP-21490-2015, nomenclatura interna de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 16 de octubre de 2017, (fls. 84 al 90) por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado de autos. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral y en su segundo aparte concatenado con el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cautno no existen elementos probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano Florentino Bonilla Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.361.471, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida casa al lado derecho de la alcaldía casa sin numero vía La Venada al lado del puente estado Táchira, Telef. (Manifestó no poseer) y 0412-2999615 (hermana Chela), en este sentido, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra, se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas y se decreta la libertad plena. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite el escrito de fecha 20 de marzo de 2018, presentado por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de defensora del imputado Florentino Bonilla Jiménez, plenamente identificado, donde opuso excepciones y solicitó el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Desestimar el escrito acusatorio así como todas las pruebas promovidas en la causa signada con el N° MP-21490-2015, nomenclatura interna de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 16 de octubre de 2017, por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado de autos. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral y en su segundo aparte concatenado con el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano Florentino Bonilla Jiménez, plenamente identificado, en este sentido, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra, se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas y se decreta la libertad plena.
Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02







Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA