REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003653
ASUNTO : SP21-S-2017-003653

RESOLUCIÓN 278-2018
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar lnterina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
IMPUTADO: Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente N° II.
VÍCITIMA: Alickson Katherine Colmenares Ortiz.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 3: Abg. Gladys González de Barragán.



I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE ADMISIÓN DE HECHOS.




Se inicia el presente procedimiento mediante oficio signado con el N° 20-F-28-4069-2017 de fecha 27 de diciembre de 2017 suscrito por la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quien puso a disposición de este tribunal al ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado quien desde el día 25 de diciembre de 2017 se encuentra hospitalizado en el área de cuidados intensivos del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz en san Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual solicitó se fijara audiencia para oír al mencionado ciudadano. (Fl. 1).
Al folio 2, corre oficio signado con el N° 9700-0061-19553 de fecha 25 de diciembre de 2017 suscrito por el Lcdo. César Cárdenas Comisario Jefe Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le notificó el inicio de la averiguación signada con la nomenclatura K-17-0061-04840, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en la cual figura como víctima la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz y como investigado Brayan José Espinoza Bolet, hecho ocurrido en Palo Gordo, calle principal, casa N° 1-42, municipio Cárdenas, estado Táchira, el día lunes 25 de diciembre de 2017 a las 05:30 de la mañana, igualmente informó que el investigado se encuentra recluido en la unidad de cuidados intensivos (UCI) del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a disposición de la Fiscalía.
Al folio 3, riela transcripción de novedad de fecha 25 de diciembre de 2017 suscrito por el Detective Agregado José Godoy Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente: Que dentro del lapso comprendido entre las 07:30 de la mañana del día lunes 25 de diciembre de 2017 hasta las 07:30 de la mañana del día mates 26 de diciembre de 2017, certifica que en las novedades diarias llevadas por dicha unidad operativa aparece un numeral que textualmente dice así: “28.- 19:10 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN/ INICIO DE AVERIGUACIÓN NUMERO K-17-0061-04840/DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (06): La realizan los funcionarios Detectives María Sierra y Alberto León, a bordo de unidad identificada, procedentes el nosocomio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de esta localidad, dándole inicio a la presente averiguación, donde se pudo corroborar la inormaciój del ingreso de dos personas de género masculino y femenina quienes habían ingresado presentando heridas por arma blanca, del mismo sostuvieron entrevista con la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz, …, quien manifestó que el día de hoy Lunes 25-12-2017, a las 05:00 horas de la mañana, para el momento que se encontraba en su lugar de residencia ubicada en Palo Gordo, Calle Principal, Sector Villa El Prado, Específicamente (sic) A (sic) La (sic) Vivienda (sic) Número 1-142, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, …, quien es su ex pareja, quito (sic) ingreso (sic) a su habitación, para posteriormente sacar a relucir un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, abalanzándose sobre la misma sin mediar palabra alguna, logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, de igual manera el referido ciudadano Brayan José Espinoza Bolet intento (sic) suicidarse, utilizando como medio dicho objeto, causándose una herida a nivel del abdomen, consecutivamente siendo trasladados a dicho centro Hospitalario, de igual manera manifestó que el ciudadano investigado se encontraba recluido en al Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), logrando observar que para el momento el referido ciudadano se encuentra inconsciente, motivo por el cual se da inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-17-0061-0484840, por al comisión de uno e los delitos Contemplado (sic) en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo previa autorización de la Fiscal Abogada EGLE Murillo Fiscal encargada Decima (sic) Octava … el funcionario Detective Agregado , quedara en resguardo del ciudadano Brayan ESPINZA, en vista de que el ciudadano se encuentra delicado de salud, quien deberá permanecerá (sic) en dicho nosocomio hasta que su estado de salud sea estable, del presente numeral se le informo (sic) a los jefes naturales de este despacho”.
A los folios 4 y 5, riela acta de investigación penal de fecha 25 de diciembre de 2017, siendo las 19:30 horas donde los funcionarios actuantes Karl Molina, María Sierra y Alberto León, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Que siendo las 17:00 horas encontrándose en labores de servicio se recibió llamad telefónica de parte del Sargento Primero José Rincón, quien se encontraba de guardia en el Hospital del Seguro social informando que en dicho nosocomio ingresó una persona de género femenino y otra de genero masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma blanca, por lo que procedió a trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicado en Santa Teresa, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de corroborar lo antes expuesto, que una vez en la precitada dirección se dirigieron al área de emergencia previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron el motivo de la presencia en dicho hospital donde fueron atenidos por el Sargento Primero José Rincón, quien manifestó que el día Lunes 25 de diciembre de 2017 a las 06:30 horas ingresaron a dicho nosocomio dos personas heridas una de género femenino y otra de género masculino presentando heridas producidas por arma blanca quienes quedaron identificadas como Alickson Katherine Colmenares Ortiz y Brayan José Espinoza Bolet, procedentes de la siguiente dirección: Palo Gordo, calle principal, sector Villa El Prado, casa N° 1-42, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, que la víctima se encuentra en la sala de hospitalización de cirugía específicamente en la cama N° 35, motivo por el cual se trasladaron a dicha área donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. Gabriela Fuentes quien acotó el diagnóstico médico practicado a la víctima siendo el siguiente: Traumatismo abdominal penetrante por arma blanca, complicado con lesión en vísceras huecas. Lesiones en ambas manos dedo anular e índice de la mano izquierda y deltoides de brazo derecho u humanidad delicada, posible cirugía por posibles complicaciones que preguntaron por la vestimenta que portaba la mencionada ciudadana quien manifestó que la misma fue cortada y desechada en consecuencia dejaron constancia no haber colectada dichas prendas. Que sostuvieron coloquio con la mencionada ciudadana quien manifestó que el día lunes 25 de diciembre de 2017 a las 05:00 horas, para el momento en que se encontraba en su lugar de residencia descansando escuchó un ruido anómalo por lo que se despertó y logró percatarse que el ciudadano Brayan Espinoza, quien es su ex pareja quitó una de la ventana principal de su habitación logrando entrar a la misma para posteriormente sacar a relucir un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, abalanzándose sobre la misma sin mediar palabra alguna, logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, asimismo luego de que la misma realizó varios llamados de auxilio debido a tal situación su cuñada Paola Guerrero y su hermano Daniel Colmenares quienes al escuchar tanto escándalo se dieron cuenta del hecho que sucedía por lo que el ciudadano Brayan Espinoza al notar la presencia de los mismo optó por intentar suicidarse utilizando como medio dicho objeto causándose una herida a nivel del abdomen posteriormente siendo ambos trasladados al centro hospitalario, que posteriormente los detectives realizaron un recorrido en busca de algún familiar de la víctima que pudieran aportar mayor información al respecto siendo abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como Paola Guerrero y Daniel Higuera quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho suscitado quienes observaron que el ciudadano Brayan Espinoza se encontraba agrediendo con un arma blanca a la víctima y que él intentó suicidarse propinándose una herida en la región abdominal. Que los funcionarios le preguntaron a los mencionados testigos a quienes le libraron boleta de citación (se anexó talón superior de boleta librada, fl. 6), que le preguntaron sobre el mencionado ciudadano investigado Brayan Colmenares, quienes informaron que el mismo se encontraba en el área de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), que una vez en dicha unidad se percataron que el mismo se encontraba en estado de salud complicado presentado las siguientes lesiones traumatismo abdominal penetrante por herida de arma blanca, lesión de víscera hueca e intestino delgado y en estado de respiración ventilatoria (en estado inconsciente), que preguntaron por la vestimenta que portaba el ciudadano Brayan Espinoza, para el momento de ingresar al centro asistencial refiriendo que había sido corada y desechada.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 25 de diciembre de 2017 a las 18:00 horas área técnica policial signada con el N° 04634-2017 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural artificial para el momento de dicha inspección técnica, que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 07 y 08 con anexos a los folios 09 al 11.
A los folios 12 y 13, riela acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2017 rendida por la ciudadana Paola Guerrero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados tal como se constata en dicha entrevista.
A los folios 14 y 15, riela acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2017 rendida por el ciudadano Daniel Higuera Guerrero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados tal como se constata en dicha entrevista.
Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de diciembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, siendo las 01:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Mariana Casique y Jesús Cegarra, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los derechos del imputado carecen de su firma e impresiones dactilares por cuanto no está en condiciones médicas idóneas (inconsciente), razón por la cual la abogada Egle Murillo, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público les manifestó que localizara como testigo a un enfermero de dicha área de UCI el cual fue identificado como Manuel Da cuña. (fls. 15 y 17).
Informe médico realizado en fecha 25 de diciembre de 2017 a la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta herida superficial de aproximadamente 3 cm e región tevar derecho, herida superficial derecho de aproximadamente 2 cm., ameritó 30 días de asistencia médica y las secuelas se informaran. (Fl. 20).
Informe médico realizado en fecha 25 de diciembre de 2017 al ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta traumatismo abdominal por herida punzo penetrante complicado y ameritó 45 días de asistencia médica y las secuelas se informaran. (Fl. 20).
A los folios 23 y 24, riela acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2017 rendida por la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados tal como se constata en dicha entrevista.
A los folios 26 al 33 rielan actuaciones realizadas con evaluación psiquiátrica, levantamiento planimético, experticia de reconocimiento legal, hematológica y barrido en búsqueda de apéndices pilosos y un segmento de gasa y un edredón y una experticia de rastreo de huellas dactilares así como los informes médicos a la víctima y al presunto agresor, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 34, riela orden de inicio de investigación fiscal de fecha 27 de diciembre de 2017 suscrita por la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa.
Al folio 35, riela auto de entrada de fecha 27 de diciembre de 2017.
Al folio 36 riela acta de presentación física de detenido, así:

… siendo las (10:53 a.m.) horas de la mañana, se deja constancia que el Tribunal se constituyo en la cede del Hospital del Seguro Social DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ de san Cristóbal, en virtud de que el presunto agresor se encontraba en el área Unidad de Cuidados Intensivos en la cama N° 4 custodiado por el detective NELSON RAMIREZ funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación san Cristóbal, y siendo atendidos por el LIC, Osmar Morales encargado de la parte de enfermería de ese centro asistencial. Seguidamente la ciudadana FISCALA N° 32° ENCARGADA DE LA FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EGLEY MURILLO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 01:00 a.m. horas de la madrugada del día 26 de diciembre de 2017, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS desde el momento de la aprehensión del presunto agresor hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en la unidad de cuidados intensivos del Hospital del Seguro Social DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ de san Cristóbal, donde el licenciado Osmar Morales informa a este Tribunal que el presente ciudadano se encuentra entubado y sedado porque en horas del la tarde se le iba hacer intervenido quirúrgicamente, se deja constancia que el referido ciudadano fue asistido por la defensora Publica de guardia N° 2 ABG: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN. Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, y visto la condición de salud del presunto agresor in comento se fijó la audiencia para el día VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS NUEVE (09:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA en la cede del Hospital del Seguro Social DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ de San Cristóbal. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 11:20 A. M. se leyó y conformes firman.

En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 29 de diciembre de 2017, la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Brayan José Espinoza Bolet y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida judicial preventiva de libertad, privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen suficientes medios de convicción y nos encontramos en el lapso legal correspondiente, así como también una experticia bio-psico-social-legal para ambos y un examen psiquiátrico por ante la medicatura forense para ambos, igualmente solicitó prueba anticipada para oír a la víctima, en la cual se decidió lo siguiente:


PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira,
a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
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CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Alickson Katherine Colmenares Ortiz, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena la valoración psiquiátrica por ante la medicatura forense del Hospital Central para ambos.
SEXTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario para el Imputado y la victima.
SÉPTIMO: Se declara con lugar la prueba anticipara solicitada por la Fiscalía Décima Octava a fin de oír a la víctima para el día jueves 11 de enero del 2018 a las diez de la mañana (10:00 am).




En fecha 11 de enero de 2018 s realizó la prueba anticipada. (Fls. 59 al 62).

Mediante escrito de acusación presentado en fecha 09 de febrero de 2018 (fls. 104 51 al 59) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz.

En fecha 27 de febrero de 2018, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
la Fiscalía 18° del Ministerio Público representada en este acto por la Auxiliar Abogada LISBETH MENDOZA CELIS, quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, atribuidos al imputado, es decir las circunstancias de hecho y de derecho así mismo solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó “Lo único que quiero que sepa es que no lo odio, ni le guardo rencor, ni por mi papá, ni por mi, lo que quiero es que aproveche esta segunda oportunidad que nos da la vida, ninguno de los dos estuviéramos aquí, se que allá en Santa Ana tiene una nueva oportunidad, puede estudiar bachillerato, aprender mucho, trabajar, salir adelante, que n vuelva a cometer un delito así, ni pensarlo siquiera, lo que tenia que perdonar ya lo hice, él tiene que pedir perdón a Dios, el ser humano no es quien para juzgar o perdonar, mi papá le manda saludos y dice que le gustaría hablar con él, le tiene cariño y afecto, quiere llevarle cosas allá a Santa Ana, es esto”. De seguidas el Tribunal impuso al imputado BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de hechos, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración. Seguidamente manifestó lo siguiente: “Le doy gracias a Dios que al menos no paso a peor, que esta bien, que esta viva, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ quien alegó: “ante todo ratifico el escrito presentado el 26-02-2018 en el cual de conformidad con el articulo 311 y 313 del COPP ofrezco como prueba la experticia de evaluación psiquiatrita practicada a mi defendido, para que tanto el testigo como la documental sean incorporados al debate publico en un eventual juicio, en vista que en la etapa de investigación converse en reiteradas oportunidad con mi defendido y le explique las alternativas del prosecución como es la admisión de hechos y la apertura de juicio, así como lo explanado en la prueba anticipada, donde la victima relató los hechos, él manifiesta que gracias a Dios ella esta viva, que se encuentra arrepentido y que todo fue por el efecto del alcohol, el hecho fue notorio y la defensa no puedo presentar pruebas ante el Ministerio Publico para desvirtuar como testigos ya que mi defendido manifestó que en realmente el hecho ocurrió y esta arrepentido, le explique las alternativa y manifestó que desea admitir los hechos, pero igualmente la admisión es algo personalísimo, por lo cual pido que se le de el derecho de palabra, me adhiero a la carga de prueba que favorezca a mi defendido, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la causa vista la acusación presentada por la fiscalía 18° SE ADMITE LA ACUSACIÓN debido al grado de participación del imputado en la causa por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 58 numeral 1 con circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 68 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALICKSON KATHERIN COLMENARES ORTIZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA EN SU TOTALIDAD, este Tribunal procede a enterar del acusado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena ” Es Todo. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ, quien alegó: “visto lo manifestado por la victima que no tiene rencor y le desea el bien y en virtud de la admisión de los hechos por mi defendido, solicito se le imponga la pena minima correspondiente con su rebaja y se tome en consideración el articulo 375 del COPP y el 74 del Código Penal, es autor primario, ha manifestado arrepentimiento y no tiene conducta predelictual, es trabajador, lastimosamente todo ocurrió por el alcohol que lo cegó y por celos llego a eso, palabras estas dichas por él en previa conversaciones, igualmente solicito que dado que no tiene familia aquí en el estado Táchira, en tal caso se sirva tramitar el traslado hacia el centro penitenciario del estado Miranda, finalmente pido copia del acta y al auto motivado, es todo”. Se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 58 numeral 1 con circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 68 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALICKSON KATHERIN COLMENARES ORTIZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.-SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 58 numeral 1 con circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 68 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALICKSON KATHERIN COLMENARES ORTIZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, CONDENA a BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 58 numeral 1 con circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 68 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALICKSON KATHERIN COLMENARES ORTIZ, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: EXONERA a BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA aquellas decretadas el 30-12-2017 establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de genero. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. (Fls. 150 al 153).


Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2017-0036535135 seguida al acusado Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación presentado en fecha 09 de febrero de 2018 por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz.

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava signada bajo el N° MP-554.702-2017, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones por el Ministerio Público, se encuentra los siguientes elementos de convicción, a saber transcritos en la narrativa de la presente decisión, así como las entrevistas a los familiares de la victima evacuadas por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, visto el escrito de acusación presentado en fecha 09 de febrero de 2018 por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, el cual fue admitido totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado de autos admitió los hechos, pasa esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.



En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar lnterina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la acusación en forma oral en la audiencia preliminar la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Brayan José Espinoza Bolet, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (Fl. 150),

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente, esto es que “…el día de hoy Lunes 25-12-2017, a las 05:00 horas de la mañana, para el momento que se encontraba en su lugar de residencia ubicada en Palo Gordo, Calle Principal, Sector Villa El Prado, Específicamente (sic) A (sic) La (sic) Vivienda (sic) Número 1-142, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, …, quien es su ex pareja, quito (sic) ingreso (sic) a su habitación, para posteriormente sacar a relucir un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, abalanzándose sobre la misma sin mediar palabra alguna, logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, de igual manera el referido ciudadano Brayan José Espinoza Bolet intento (sic) suicidarse, utilizando como medio dicho objeto, causándose una herida a nivel del abdomen…”.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto del imputado Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido por Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.



DOSIMETRIA DE LA PENA

Ahora bien, con respecto a la dosimetría penal aplicable, se constata que el hecho acusado y admitido por el imputado Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz.

En este sentido, el delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido por el imputado Brayan José Espinoza Bolet en perjuicio de la ciudadana víctima Alickson Katherine Colmenares Ortiz el cual prevé una sanción con una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veintinueve (29) años; sin embargo, quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena, en el caso sub iudice la pena a imponer a doce (12) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.
Considera quien juzga que no se puede aplicar la circunstancia agravante genérica porque la pena se aplica con la agravante específica. Así se decide.
Por último, tomando en cuenta que el acusado Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, optó por la admisión de los hechos, contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia equivalente al Título IV, “Procedimiento por Admisión de los Hechos”, Libro Tercero, “De los procedimientos especiales”, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 375. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a quien decide rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: doce (12) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.
Igualmente se condenó al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 30 de diciembre de 2017 contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Así se decide.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra el imputado Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio PÚblico.
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, por estar incurso en la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de la defensora y de la Fiscal del Ministerio Público este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal se toma en cuenta las atenuantes de tener buena conducta predelictual, condena al acusado Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, optó por la admisión de los hechos, contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia equivalente al Título IV, “Procedimiento por Admisión de los Hechos”, Libro Tercero, “De los procedimientos especiales”, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 375. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a quien decide rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: doce (12) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión aparejadas a las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera a Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado del pago de las costas procesales de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 30 de diciembre de 2017 contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA