REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002042
ASUNTO : SP21-S-2013-002042
Resolución N° 342-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO: Amenaza y violencia física.
IMPUTADO: Osward David Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.568, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1984, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: desempleado, residenciado: Carrera 2, con calle 2, edificio sin nombre, apartamento 1, nivel 3, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira. Teléfono 0416-5104160. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Yeris Neribeth Alvarez Colmenares.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, (fls. 190 con anexos a los folios 191 al 195), en el cual la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora de quien en vida respondiera al nombre de Osward David Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.153.568, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-2042 por la comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeris Neribeth Alvarez Colmenares:
… consigna en cuatro (04) folios útiles documentos que acreditan del fallecimiento del ciudadano Osward David Paredes, quien en vida tenía cédula de identidad, …., los cuales son: copia de la cédula de identidad, permiso de inhumación, certificado de defunción EV-14 y certificación expedida dpor el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña; SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por fallecimiento, de la causa se extinga la acción penal; art. 300 n° 1, de la norma adjetiva penal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, (fls. 190 con anexos a los folios 191 al 195), por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública con el carácter de defensora de quien en vida respondiera al nombre de Osward David Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.153.568, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-2042 por la comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeris Neribeth Alvarez Colmenares, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por la muerte del imputado de autos.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 11 de marzo de 2013, en virtud de que mediante acta policial de fecha 10 de marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira la cual se reproduce parcialmente: “…siendo las 09:15 horas de la noche del día domingo 10-03-13, encontrándome de servicio en la Estación Policial EL Piñal, Municipio Fernández Feo, cuando el OFICIAL JEFE 2227 GAMBOA JACKSON quien cumple la función como Oficial del día en la Estación Policial de El Piñal, me indicó que acompañara a la ciudadana YERIS NERIBETH ALVAREZ COLMENARES, (…) ya que la misma había formulado denuncia por dicha agresión, y había sido enviado al Hospital tipo I El piñal, donde fue atendida por el médico de guardia Dr. Damara Varela, (…) quien le diagnostico lo descrito en el informe médico anexo, emanado del Hospital I el Piñal por área de emergencia, por tanto dicha ciudadana en mención temía que s concubino se encontrara en la residencia esperándola y la agrediera, por lo que solicito la colaboración por parte del personal policial para trasladarse hasta su residencia (…), inserta al folio 07, siendo esta la razón por la cual la abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el enjuiciamiento contra el imputado de autos.
En fecha 14 de junio de 2013 se realizó la audiencia preliminar en la cual se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La Jueza le indica y le informa al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación del daño una disculpa, y pido cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal en la ciudad de valencia que es donde trabajo y vivo”. Es todo. La victima YERIS NERIBETH ALVAREZ COLMENARES, se le concedió el derecho de palabra informo que Si deseaba hablar: “manifiesto que no se ha metido mas conmigo, no tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso, estamos reconciliados”. En este estado el Ministerio Publico Manifiesta su opinión favorable, para que le sea acordado al imputado OSWARD DAVID PAREDES la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por este, en virtud de que la victima manifestaron igualmente no tener inconveniente alguno. Seguidamente el Tribunal Visto la petición de la defensa y ratificada por el imputando a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la victima y una vez verificado los requisitos previstos en los artículos 43 segundo aparte y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo en este acto al acusado una reparación simbólica del daño a través de una disculpa y así mismo están reconciliados. El Tribunal Pasa a imponer al acusado, de conformidad con el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes CONDICIONES: Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos (02) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; y obligación de presentación una vez cada dos (02) meses por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 16 de Junio de 2014, a las nueve (09:00) horas de la Mañana, Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 10:15 A M.
Así las cosas se fijó la audiencia de verificación de condiciones para el día 16 de junio de 2014.
En el presente caso, a los efectos de decretar la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:
- Copia del permiso de inhumación signado con el N° 766, suscrita por el Registrador Civil abogado Edgar Armando Castillo Villanueva, Jefe del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2015, quien autorizó dar sepultura al cadáver de quien en vida llevara por nombre Osward David Paredes, titular d ela cédula de identidad N° 16.153.568, de 31 años de edad, quien falleció el 10 de junio de 2015, a las 03:00 p.m., en el Barrio primero de mayo, t4ranscersal 95, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, que dicha defunción fue inscrita en la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo en el Libro de Defunciones del año 2015, Acta N° 477, Tomo II.
- Copia de acta de defunción N° 447 correspondiente a Osward David Paredes, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo el 15 de junio de 2015 (fls. 193 y 194). Dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se constata que el ciudadano Osward David Paredes, falleció el 10 de junio de 2015.
Conforme a lo expuesto, se constata que en fecha 10 de junio de 2015 falleció el ciudadano Osward David Paredes, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-2042 por la comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeris Neribeth Alvarez Colmenares, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de defensora de quien en vida respondiera al nombre de Osward David Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.153.568, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2013-2042 por la comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeris Neribeth Alvarez Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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