REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005785
ASUNTO : SP21-S-2013-005785


RESOLUCIÓN N° 00325-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA Octava Nacional Plena y LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Inmigración ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. IMPUTADA: Nubia Esther Navarro Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-23.610.793, de 54 años de edad, oficios del hogar, casada, fecha de nacimiento 06-10-1962 , residenciado en Barrio José Félix Rivas zona 6 escalera 6 casa 21 La Montañita, Petare Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0416-4113293 o calle principal casa N° 47-B, sector Playita, Rosario de Paya, Maracay , estado Aragua.
VÍCTIMA: El Estado venezolano.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Joselito Molina Rodríguez.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS


En fecha 12 de marzo de 2018, (fls. 179 al 182, pieza N° 2) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 25 de enero de 2018, ((fls. 132 a la 155, pieza N° 2), por la abogada Mery Gómez, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava Nacional Plena, el abogado Edward J., Piñango Tovar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava Nacional Plena y la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra la señora Nubia Esther Navarro Zambrano, plenamente identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de inmigración ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado venezolano.

La misma se desarrolló de la siguiente manera:

… Omissis…

le concede el derecho de palabra a la imputada NUBIA ESTHER NAVARRO ZAMBRANO quien manifestó: “en esa oportunidad eran 12 a 13 niños incluyendo las hijas mías, vinieron conmigo de vacaciones, ella estudiaban en Colombia y las señoras mamás de los otros niños me pidieron el favor que trajera a los niños, les compraron los pasajes, solo tres niños resultaron venir sin papales y por la ignorancia no me imagine que me estaba metiendo en ese problema, yo hable con la fiscal Mery Gómez ella me dijo del cambio de la calificación y su asistente me llamo hoy para verificar que viniera a la audiencia, le confirme que efectivamente estaba aquí esperando para pasar a la audiencia, quisiera saber si hay la posibilidad de cerrar el caso, yo no he salido más del país, mis hijas se fueron y no las he visto mas, es todo”. A pregunta de la fiscal respondió P: ¿Antes lo hizo, trasladarse con menores de edad? R: no, porque yo no viajaba pero en una oportunidad me mataron un hija y a una de ellas la amenazaban si denunciaba, y en vista de eso mis hijas ya no querían estudiar mas y me tuve que mudar a Maracay, me lleve las hijas a estudiar a Colombia. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ quien expuso: “mi defendida a cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal desde que inició la causa, se ha encontrado sometida al proceso por cinco años, también es de aclarar que el delito lo comete por desconocimiento de la Ley nunca existió una intencionalidad de causar daño alguno o infringir la Ley, pido se aplique el principio de oportunidad de conformidad con el articulo 38 numeral 3 del COPP, ya que no existiría proporcionalidad en la pena aplicar la cual para el delito señalado es de 4 años aproximadamente comparado con el tiempo que se ha estado presentando y a la afectación moral que ha sufrido pues se encuentra separada de sus hijas las cuales se encuentran en Colombia y de hecho una de ellas esta delicada de salud y mi representada no ha salido mas del país, no pudiendo atenderla, es por ello que pido se aplique dicho principio y como consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y el cese de las medidas, finalmente solicito se ordene la entrega de las pertenencias que le fueron retenidas al momento de la detención, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal a hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL N° 16 DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de imputada NUBIA ESTHER NAVARRO ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en el que resulta como víctima el ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-08-2017 y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, a la ciudadana NUBIA ESTHER NAVARRO ZAMBRANO como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando la ciudadana NUBIA ESTHER NAVARRO ZAMBRANO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, lo hice sin el animo de dañar a nadie y por que realmente no sabia que eso no se podía hacer, los papa me pidieron el favor que les llevara los niños para que compartieran con ellos y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas Acto seguido, se le concede la palabra a al Defensor privado ABG. JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ quien expuso: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendida solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 43 del COPP. Mi defendida se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto por el imputado como por la Defensa. De seguida, interviene la FISCAL 22° ENCARGA DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN HERNANDEZ, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición de la acusada y la de su defensa, objeto la petición que se otorgue el principio de oportunidad ya que la pena no esta debidamente prescrita en su lugar no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada de autos, es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la acusada de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en el que resulta como víctima el ESTADO VENEZOLANO, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a NUBIA ESTHER NAVARRO ZAMBRANO conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer donación de materiales de oficina al Tribunal como Trabajo Comunitario. 2.- Someterse al proceso. 3.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NUBIA ESTHER NAVARRO ZAMBRANO, por la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en el que resulta como víctima el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de la ciudadana NUBIA ESTHER NAVARRO ZAMBRANO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer donación de materiales de oficina al Tribunal como Trabajo Comunitario. 2.- Someterse al proceso. 3.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE LAS PERTENENCIAS que le fueron incautas a la acusada en su aprensión, en consecuencia se ordena el desglose de la cedula de identidad que se encuentra inserta en el presente asunto penal y librar los oficios respectivos. SEXTO: Se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 12 DE MARZO DE 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan notificadas las partes.- (Fls. 179 al 182, peiza N° 2)

De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa a la señora Nubia Esther Navarro Zambrano, plenamente identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de inmigración ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado venezolano, establece lo siguiente: “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado co pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. De la norma transcrita se infiere que el legislador patrio estableció que el que ingrese al territorio nacional de cualquier país hacia Venezuela es considerado un delito transnacional y que para la consumación del mismo se requiere la movilización de ciudadanos extranjeros al territorio nacional y tienen una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor de la señora Nubia Esther Navarro Zambrano, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 12 de marzo de 2018, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer donación de materiales de oficina al Tribunal como Trabajo Comunitario. 2.- Someterse al proceso. 3.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 12 de marzo de 2019 a las 09:00 de la mañana. Así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 25 de enero de 2018, (fls. 132 a la 155, pieza N° 2), por la abogada Mery Gómez, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava Nacional Plena, el abogado Edward J., Piñango Tovar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava Nacional Plena y la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra la señora Nubia Esther Navarro Zambrano, plenamente identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de inmigración ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la entrega de las pertenencias incautadas en fecha 27 de junio de 2013, por parte del Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por el defensor privado abogado Joselito Medina Rodríguez, en virtud de que en fecha 26 de junio de 2013 siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente en el punto de control fijo La Pedrera, municipio Libertador, Parroquia Emeterio Ochoa, estado Táchira, en donde viajaba la señora Nubia Navarro en compañía de sus tres hijas y nueve (9) menores de edad en vista de la situación se procedió a bajar de la unidad la cual iba de San Cristóbal, estado Táchira, con destino a Barinas, que mediante acta policial N° CR1-DF12-2CIA-1PLTON-SIP-091, fue incautado un (01) bolso de mano de color azul y negro donde se observó en presencia de dos testigos identificados como Yorman Rios y Eddy Calderón, de lo siguiente:

1.- Doscientos ochenta y ocho billetes (288) billetes de papel moneda color marrón de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00).
2.- Un billete presuntamente de papel moneda de color marrón de la denominación de cincuenta (50) euros.
3.- Tres (3) billetes presuntamente de papel moneda color marrón de la denominación de mil pesos (1.000).
4.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de dos mil pesos (2.000).
5.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de veinte mil pesos (20.000).
6.-Un (01) teléfono celular marca KIOCERA.
7.- Un (01) cuaderno color verde de una línea contentivo de sesenta y tres (63) hojas con unas anotaciones de puño y letra de la mencionada señora donde llevaba las anotaciones con nombres de diferentes personas de distintas partes de la República de Colombia y distintos números de teléfonos en el cual hacía mención de personas por traer dinero por llevar, encargos desde la República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, mediante oficio signado con el N° CR1-DF12-2CIA-1PLTON-SIP-000740 de fecha 27 de junio de 2013, (fl. 21, pieza N° 1), suscrito por el Cap. Francisco Javier Melcones Salas, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Cnel. Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitó experticia de:
1.- Un documento de identidad a nombre de Nubia Esther Navarro Zambrano, signado con el N° V-23.610.703.
2.- Un (01) bolso tipo cartera de color azul con negro con el logotipo de PRO PAC 2.
3.- Un (01) cuaderno color verde con flores y el logotipo de (I LOVE YOU). Que dichos bienes fueron incautados a la señora Nubia Esther Navarro Zambrano.

Mediante oficio signado con el N° CR1-DF12-2CIA-1PLTON-SIP-000741 de fecha 27 de junio de 2013, (fl. 22, pieza N° 1), suscrito por el Cap. Francisco Javier Melcones Salas, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Cnel. Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitó experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de mensajes entrantes y salientes a lo siguiente:
1.- Un (01) teléfono celular marca KIOCERA, color gris, y negro con las inscripciones movilnet en su parte posterior, con su bateria marca KYOCDERA.

Mediante oficio signado con el N° CR1-DF12-2CIA-1PLTON-SIP-000743 de fecha 27 de junio de 2013, (fl. 23, pieza N° 1), suscrito por el Cap. Francisco Javier Melcones Salas, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Cnel. Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitó experticia de:
1.- Doscientos ochenta y ocho billetes (288) billetes de papel moneda color marrón de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00).
2.- Un billete presuntamente de papel moneda de color marrón de la denominación de cincuenta (50) euros.
3.- Tres (3) billetes presuntamente de papel moneda color marrón de la denominación de mil pesos (1.000).
4.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de dos mil pesos (2.000).
5.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de veinte mil pesos (20.000), con la finalidad de que expertos adscritos a dicho laboratorio practicaran experticia co la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de los mismos.

Mediante oficio signado con el N° CR1-DF12-2DA-SIP-0935 de fecha 24 de julio de 2013, (fl. 230, pieza N° 1, con anexos a los folios 283 de la pieza N° 1), suscrito por el Cap. Francisco Javier Melcones Salas, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien remitió el dictamen pericial recabado ante el Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual guarda relación con el N° DO-LC-LR1-JEF:2883, asignando al mismo dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-JEF-DF-2013/2883, emanado del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio DO-LC-LR1-JEF:2429), solicitado mediante oficio N° SIP-0742 de fecha 27 de junio de 2013.

Mediante oficio signado con el N° DO-LC-LR1-DIR: 2883 de fecha 04 de julio de 2013, (fl. 231, pieza N° 1), suscrito por el Coronel Director del Laboratorio criminalístico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Cap. Francisco Javier Melcones Salas, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dentro de otras cosas deja constancia que devolvió el dictamen pericial con respecto a los billetes y que los mismos fueron recibidos sin precintar, que fueron estudiados y se devolvieron en una bolsa plástica transparente con el precinto plástico de seguridad N° 072886.
Mediante oficio signado con el N° DO-LC-LR1-DIR:3256 de fecha 23 de julio de 2013, (fl. 237, pieza N° 1, con anexos a los folios 238 al 256 de la pieza N° 1), suscrito por el Coronel Director del Laboratorio criminalístico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Cap. Francisco Javier Melcones Salas, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remitía el dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2442 dentro de otras cosas deja constancia que remitía la evidencia dentro de una bolsa plástica transparente con el precinto plástico de seguridad N° 898226.


Para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 293 de la norma adjetiva, señala con respecto a la devolución de objetos incautados, lo siguiente:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Establece dicha norma que el Juez o Jueza y el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que fueron incautados y que no sean necesarios par la investigación. Que dicho procedimiento debe ser sencillo, bastando se demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los objetos incautados y que es obligación de restituir dichos objetos a la brevedad posible la devolución de los mismos. (Vid. Sent. N° 2906, de fecha 14 de octubre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga procedente en derecho ordenar la entrega de lo siguiente:

1.- Un documento de identidad a nombre de Nubia Esther Navarro Zambrano, signado con el N° V-23.610.703.
2.- Un (01) bolso tipo cartera de color azul con negro con el logotipo de PRO PAC 2.
3.- Un (01) cuaderno color verde con flores y el logotipo de (I LOVE YOU). Que dichos bienes fueron incautados a la señora Nubia Esther Navarro Zambrano.
4.- Un (01) teléfono celular marca KIOCERA, color gris, y negro con las inscripciones movilnet en su parte posterior, con su bateria marca KYOCDERA.
5.- Doscientos ochenta y ocho billetes (288) billetes de papel moneda color marrón de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00).
6.- Un billete presuntamente de papel moneda de color marrón de la denominación de cincuenta (50) euros.
7.- Tres (3) billetes presuntamente de papel moneda color marrón de la denominación de mil pesos (1.000).
8.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de dos mil pesos (2.000).
9.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de veinte mil pesos (20.000), lo cual se encuentra en el Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remitía el dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2442 dentro de otras cosas deja constancia que remitía la evidencia dentro de una bolsa plástica transparente con el precinto plástico de seguridad N° 898226 y 072886. Igualmente, se ordena el desglose de la cédula de identidad que se encuentra inserta al folio 255, de la pieza N° 1. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 25 de enero de 2018, (fls. 30 al 33), por la abogada Mery Gómez, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava Nacional Plena, el abogado Edward J., Piñango Tovar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava Nacional Plena y la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra la señora Nubia Esther Navarro Zambrano, plenamente identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de inmigración ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Mery Gómez, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava Nacional Plena, el abogado Edward J., Piñango Tovar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava Nacional Plena y la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor de la señora Nubia Esther Navarro Zambrano, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 12 de marzo de 2018, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer donación de materiales de oficina al Tribunal como Trabajo Comunitario. 2.- Someterse al proceso. 3.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se acuerda ordenar la entrega de las pertenencias que le fueron incautas a la acusada en su aprensión, de lo siguiente:
1.- Un documento de identidad a nombre de Nubia Esther Navarro Zambrano, signado con el N° V-23.610.703.
2.- Un (01) bolso tipo cartera de color azul con negro con el logotipo de PRO PAC 2.
3.- Un (01) cuaderno color verde con flores y el logotipo de (I LOVE YOU). Que dichos bienes fueron incautados a la señora Nubia Esther Navarro Zambrano.
4.- Un (01) teléfono celular marca KIOCERA, color gris, y negro con las inscripciones movilnet en su parte posterior, con su bateria marca KYOCDERA.
5.- Doscientos ochenta y ocho billetes (288) billetes de papel moneda color marrón de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00).
6.- Un billete presuntamente de papel moneda de color marrón de la denominación de cincuenta (50) euros.
7.- Tres (3) billetes presuntamente de papel moneda color marrón de la denominación de mil pesos (1.000).
8.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de dos mil pesos (2.000).
9.- Un (01) billete presuntamente de papel moneda, color azul de la denominación de veinte mil pesos (20.000), lo cual se encuentra en el Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto la Pedrera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remitía el dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2442 dentro de otras cosas deja constancia que remitía la evidencia dentro de una bolsa plástica transparente con el precinto plástico de seguridad N° 898226 y 072886. Igualmente, se ordena el desglose de la cédula de identidad que se encuentra inserta al folio 255, de la pieza N° 1.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el 12 de marzo de 2019 a las 09:00 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA