REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000467
ASUNTO : SP21-S-2018-000467

RESOLUCION N° 00322-2018

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: violencia física y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez.
IMPUTADO: Ander Yoney Duque Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.788.021, natural de Seboruco, fecha de nacimiento 16-08-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en sector Santa Filomena casa S/N Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, teléfono 0416-2715164.
VÍCITIMAS: Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez y Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0339-00067) interpuesta en fecha 065de marzo de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez , quien denunció a su ex pareja Ander Yoney Duque Pérez, el día lunes 05 de marzo de 2018 a las 06:00 de la tarde en el sector Santa Rosa, vía principal La Fría, casa N° B-28, Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, cuando ella se encontraba en compañía de sus amigas porque iban a comprar una moto, cuando de repetne llegó Ander y comenzó a ofenderla y a decirle palabras obscenas y que se largara de ese lugar porque la iba a agarrar a golpes y ella le dijo que no tenía porque irse y que ella no tenía ningún tipo de relación con él cosa que le molestó y le dijo que se montar en el carro que lo hacía por las buenas o por las malas y como no le hizo caso la agarró fuertemente por el brazo izquierdo y la empujó contra el carro, en ese momento sus amigas intercedieron para evitar que siguiera agrediéndola y comenzó a decirle palabras obscenas y empujó a su amiga Maryuri Zambrano, que luego se montó al carro y se fue que no era la primera vez que hacía eso. (Fl. 1 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2018 se procedió a practicar la entrevista a la ciudadana Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, siendo las 08:30 de la noche, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente: Que andaba con dos amigas de nombre Gladys y Yesenia porque Gladys estaba comprando una moto y la estaban viendo y en ese momento llegó el ex esposo de Yesenia de nombre Ander y comenzó a insultar a su amiga le decía palabras obscenas y ella se dio cuenta que la agarró a empujones y la tumbó y ella al ver ese problema se sorprendió y se quedó mirándolo en ese momento Ander comenzó a insultarla y a decirle muchas palabras obscenas hasta que se le acercó y la empujó my fuerte casi se cae en ese momento se le abalanzó con ganas de golpearle hasta que se metieron sus amigas y se lo quitaron de encima y como pudo agarró a su hija de 8 años y se montó en el carro se fue a denunciarlo. (fl. 2 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2018 se procedió a practicar la entrevista a la ciudadana Gladys Bustamante, siendo las 08:50 de la noche, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente: Que andaba con dos amigas de nombre Yesenia y Maryuri porque estaba comprando una moto y la estaban viendo y en ese momento llegó el ex esposo de Yesenia de nombre Ander y comenzó a insultar a su amiga le decía palabras obscenas y le dijo que se fuera con él y su amiga Yesenia le dijo que no porque ya no tenía nada con él y él se molestó y la agarró muy fuerte por el brazo para llevársela a la fuerza. (fl. 3 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Ander Yoney Duque Pérez, , siendo las 08:10 de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Eleazar Araque, Nayla Moreno y Enmanuel Sánchez, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Gríta, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera tener el detenido, arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna por ante los archivos alfabéticos-fonéticos. (fl. 3 y su vto.). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 06 de marzo de 2018 a las 08:30 de la tarde, acta de inspección técnica signada con el N° 099-2018 en el sector ubicado ut supra, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre circulación vehicular en ambos sentidos y peatonal por toda el área, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 06 con la impresión fotográfica inserta al folio 6.
Informe médico realizado en fecha 06 de marzo de 2018 a la ciudadana Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, donde se constató un hematoma redondo de 1 cmts., cara lateral del brazo izquierdo, estado general aparentemente normal, ameritando 03 días de curación y el carácter de la lesión es leve. (Fl. 11).
Informe médico realizado en fecha 06 de marzo de 2018 a la ciudadana Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, donde se constató que al examen médico no se observan lesiones o síntomas de violencia que calificar, refiriendo la testigo que le dolían los hombros y espalda posterior a agresiones por un desconocido. Que el estado general es aparentemente normal. (Fl. 12).
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Ander Yoney Duque Pérez, plenamente identificado, a quien la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez.

En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 07 de marzo de 2018, la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Ander Yoney Duque Pérez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitó se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 y como medida judicial preventiva de libertad privación de libertad aquellas contenidas en el artículo 95 numerales 1 y 7; esto es, arresto transitorio por 48 horas y charlas ante el equipo interdisciplinario y presentaciones ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP y se acuerde una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima Yesenia Yoselin Contreras Ramírez.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la presentación en flagrancia del ciudadano Ander Yoney Duque Pérez, por el delito de violencia física y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

Así las cosas, pasa quien decide a resolver lo peticionado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicos, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así:

1.- a.- Con respecto a la víctima Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Para la decisión que se ha de tomar en el presente caso, es preciso señalar lo siguiente:

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

El legislador estableció expresamente que para que se catalogue como delito debe existir una conducta abusiva y en especial con respecto a las palabras obscenas, acoso, mensajes electrónicos, escritos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar importunar y vigilar a la mujer víctima de este delito, lo cual puede atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar de la mujer.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata ningún tipo de prueba que pueda acreditar para así calificar la flagrancia por el delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Especial. En consecuencia, por cuanto no hay ningún tipo de prueba esto es mensajes electrónicos o mensajes escritos es forzoso para quien decide desestimar la flagrancia por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

b.- Con respecto a la víctima Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez, sólo se va a calificar la flagrancia por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

2.- Con respecto a la víctima Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Para la decisión que se ha de tomar en el presente caso, es preciso señalar lo siguiente:

Artículo 35. La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnósticos, y dejen constancia a través de un Informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


De la norma transcrita se colige que el legislador patrio que toda acción y omisión que directa e indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento física a la mujeres esto es, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras o cualquier otro maltrato como un empujón que afecte su integridad física se puede calificar como violencia física. Igualmente, que la mujer víctima de violencia a los fines de acreditar la condición física a fin de que dejen constancia de las lesiones que presenta y el tiempo de curación. Que el galeno debe efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. (Vid. Sen. N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En el caso sub iudice, se aprecia del informe médico realizado en fecha 06 de marzo de 2018 a la ciudadana Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndeza, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, donde dejó constancia expresamente en el examen médico que no se observan lesiones o síntomas de violencia que calificar, refiriendo la testigo que le dolían los hombros y espalda posterior a agresiones por un desconocido. Que el estado general es aparentemente normal. (Fl. 12). Dicho informe médico se valora por la sana crítica y como un documento público administrativo por emanar de un funcionario autorizado para ello por la Ley, evidenciándose del mismo que la ciudadana Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez, no presentó lesiones ni síntomas de violencia que calificar.
Así las cosas por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial el informe médico en el cual el médico forense dejó constancia que la paciente no presentó ningún tipo de lesiones y por cuanto si bien es cierto se está en la etapa incipiente el sólo dicho de la víctima no se debe tener como prueba, en consecuencia es forzoso para quien decide desestimar la flagrancia por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuri de los Ángeles Zambrano Méndez. Así se decide.


III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la contenida en el NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem, cometido por el presunto agresor Ander Yoney Duque Pérez, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente, en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez .
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Ander Yoney Duque Pérez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Ander Yoney Duque Pérez en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez , imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Una Charla ante el equipo interdisciplinario 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Ander Yoney Duque Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.788.021, natural de Seboruco, fecha de nacimiento 16-08-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en sector Santa Filomena casa S/N Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, teléfono 0416-2715164, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreras Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. Se desestima la flagrancia por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreras Ramírez. Igualmente, se desestima la flagrancia por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con relación a la ciudadana Maryuri De Los Ángeles Zambrano Méndez.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Ander Yoney Duque Pérez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Ander Yoney Duque Pérez en perjuicio de Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Una Charla ante el equipo interdisciplinario 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Yesenia Yoselyn Contreras Ramírez, al imputado de autos Ander Yoney Duque Pérez, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima Yesenia Yoselyn Contreas Ramírez.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
así como las solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA SECRETARIA