REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2018
207 y 158


EXPEDIENTE No. SP01-L-2016-000387

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad Nro. V- 11.018.658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON Y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No. V- 10.851.935, V-17.109.587 y V-18.392.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 8, oficina 8-F, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 1995, inserto bajo el Nº 50, tomo 531-A SGD, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIÉRREZ, con cédula de identidad Nº V.- 940.714 en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ y MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No. V-14.546.527 y V-11.503.663, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 97.378 y 66.900, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal del Pueblo Nuevo, 300 metros mas arriba del Supermercado Premium, frente a la Panadería Funchal, segundo piso de la Farmacia Alto Prado, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, asistidos por la Abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, en contra de la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. representada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 06 de febrero de 2017 y finalizó el 01 de junio de 2017, sin lograrse conciliación entre las partes, razón por la cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 01 de junio de 2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 03 de julio de 2017 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como de la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:


-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, empezó a laborar en fecha 01 de mayo de 2008, como Oficial de Seguridad (Vigilante).
• Que cumplía diferentes turnos o guardias: diurnas de 7 a.m. a 7 p.m., nocturnas 7 p.m. a 7 a.m. y 24X24.
• Que el salario básico que devengo dependía de los días trabajados, de los días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados.
• Que para el momento que se produjo la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual básico de Bs. 3.313,4, diario de Bs. 110,45; salario normal mensual de 4.908,90, diarios de Bs. 163,63 y un salario integral mensual de 5.613,60, diarios 187,12.
• Que en fecha 07 de diciembre de 2012 el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, renuncio al cargo que desempeñaba, con un tiempo de trabajo de 04 año, 07 meses y 6 días;
• Que por las razones expuestas en el escrito libelar acude por esta instancia a demandar a la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., a fin de que convenga pagar al demandante: ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada la cantidad total de Bs.71.974,48 por concepto de vacaciones Bs.11.454,10, bono vacacional Bs.11.563,73, utilidades Bs.9.574,69, antigüedad Bs.15.262,74, diferencias salariales Bs.24.119,22.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., señaló lo siguiente:

De lo que conviene:
• Conviene la relación de trabajo, la fecha de ingreso 01 de mayo de 2008 y egreso 07 de diciembre de 2012, tiempo de servicio 4 año, 7 meses y 6 días, que le cancelaba por trabajo realizado salario básico, y el recargo de los días libres, descanso, horas extras, domingos y feriados, hora de descanso diurna y nocturna, correspondiente a los días trabajados.


De los hechos Negados y contradichos:
• Negó suscribir la Convención Colectiva vigente desde el año 2000, alegado en el libelo de la demanda y que deba aplicar la misma para el cálculo de conceptos o beneficios laborales.
• Negó que el último salario normal diario sea de Bs.163,63 y salario integral diario de Bs.187,12.
• Negó que la jornada de trabajo durante toda la relación laboral fuera de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., nocturnas 7 p.m. a 7 a.m.; es decir 24X24.
• Negó que le adeude al trabajador el pago de hora extras (diurnas y nocturnas), días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados, días libres y domingos laborados de conformidad con la Ley, y que solo pagaba como si fuese un día normal a razón de salario básico obviando lo establecido en el articulo 117 y siguientes de la LOTTT. Por cuanto reclaman es la diferencia del calculo de diversos conceptos que recargan al salario devengado por el demandante, como se evidencia de los recibos de pago que cursan en el expediente, los cálculos realizados por la demandada fueron realizados de acuerdo a la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo e inclusive se puede evidenciar de los recibos de pago que hubo excesos adicionales no tipificados en la norma derogada y la vigente tales como redoble, domingo diurno, domingo nocturno, feriado diurno, y feriado nocturno. Indicando además que el salario que corresponde para la realización de los cálculos del personal de seguridad es el salario normal pues es el que percibe el trabajador de forma constante y permanente, tal como se evidencia en los recibos de pago.
• En cuanto a los domingos y feriados trabajados los artículos 213 de la LOT y 185 de la LOTTT establecen que el personal de vigilancia esta exceptuado de lo establecido en los artículos 212 y 184 que se refieren a los días hábiles y feriados por cuanto son días ordinarios para este tipo de personal. Sin embargo, en la relación laboral los feriados que son los domingos trabajados fueron cancelados con un monto superior al establecido, por tanto Negó que exista diferencia por la cantidad de Bs. 24.119,22 por este concepto.
• Negó que le corresponda pagar por prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 28.068,00 menos el Bs. 20.055,53, para un total de Bs. 8.068,00, por cuanto le fue cancelado según se evidencia el documento de liquidación de prestaciones sociales.
• Negó que le corresponda cancelar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.780,94, por cuanto durante la relación laboral le cancelo la cantidad de Bs. 2.793,00, pagos efectuados en fecha 30/08/2012, correspondiente desde Agosto de 2008 hasta mayo de 2012 por la cantidad de Bs. 1.493,00 y el 15/06/2011 correspondiente a 2008 al 2011por la cantidad de Bs. 1.395,00.
• Negó que a la demandada le corresponda cancelar por vacaciones y bono vacacional vencido y no cancelado por la cantidad de Bs. 23.017,73, por cuanto se le cancelo el período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 1.346,00, período 2011-2012, por la cantidad de Bs. 1754,75, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 6.803,20, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 3.701,84.
• Negó que le corresponda al demandante cancelar por utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades canceladas la cantidad de Bs.9.574,69.
• Negó que le corresponda cancelar el total demandado por la cantidad de Bs. 71.974,48.
• De igual forma negó que le corresponda cancelar intereses de mora e indexación.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Recibos de pago en copia simple del ciudadano Sanguino Parada Víctor, corren insertos del folio 32 al 122 de la pieza N° 1 del expediente, por ser documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de salario percibido por el trabajador en razón de la relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo.
• Recibos de pago en copia simple del ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, corren insertos del folio 123 al 126 de la pieza N°1 del expediente, por ser documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
• Constancia de Trabajo en original de fecha 16 de Julio de 2009 del ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada que corre inserta al folio 127 de la pieza N° 1 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que presta servicio para Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. desde el 01 de mayo de 2008, como oficial de seguridad, percibiendo un salario de Bs.880,00 para la respectiva fecha.
• Copia simple del acta de fecha 07 de noviembre de 2000 y auto de la misma fecha, documentales emitidas por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, que corren insertos al folio 128 y 129 de la pieza N° 1. Por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor jurídico probatorio, y de cuyo contenido se observa el depósito de la convención colectiva suscrita con las empresas de seguridad, así como la respectiva orden de depósito según el auto.
• Original de los carnet de trabajo a nombre del ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, insertos al folio 130 de la pieza N°1 del expediente, de cuyo contenido se observa la relación de trabajo entre las partes por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. los fines de que exhiba:
• Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago bono vacacional de toda la relación de trabajo.
• Libros de vacaciones de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Fondo de garantía de prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opone esta prueba no exhibió lo solicitado, mencionando que los recibos con los que contaba la entidad de trabajo ya se encuentran agregados a las actas del expediente, solicitando la parte demandante la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)

Con base al criterio antes citado, observa quien decide que la parte promovente no detalla los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica solicitada, ya que no se cuentan con los datos específicos de cada documental requerida, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Liquidación de vacaciones, y comprobante de deposito a cuenta de ahorro N° 0108-0364-11-0200084535 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.755,00 de fecha 21 de Junio de 2012, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional para el 29/05/2012, que corren insertos del folio 134 y 135 de la pieza N°1 del presente expediente, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en fecha 29 de mayo de 2012 se deposito por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs 1.755,00.
• Liquidación de vacaciones, y comprobante de deposito a cuenta de ahorro N° 0108-0364-11-0200084535 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.346,00 de fecha 25 de agosto de 2011, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional para el 11/08/2011, que corren insertos del folio 136 y 137 de la pieza N°1 del presente expediente, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en fecha 11 de agosto de 2011 se deposito por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs 1.346,00.
• Garantía de intereses sobre prestaciones sociales y copia de cheque Nº 00039426, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0108-0033-16-0100074974 perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.493,00 de fecha 30 de agosto de 2012, correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde agosto de 2008 hasta mayo de 2012, que corren insertos del folio 138 al 140 de la pieza N° 1 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado al actor por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.493,00.
• Garantía de intereses sobre prestaciones sociales y copia de cheque Nº 07224630, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0137-0007-99-0000059261 perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE, C.A.) del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 1.395,00 de fecha 16 de junio de 2011, correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde agosto de 2008 hasta mayo de 2011, que corren insertos del folio 141 al 143 de la pieza N° 1 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado al actor por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.395,00.
• Comprobante de egreso N°741, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0105-0645-03-1645000133 perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE, C.A.) del Banco Mercantil. Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 20.055,53 de fecha 16 de enero de 2013, correspondiente al pago de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 07 de diciembre de 2012, inserto al folio 144 de la pieza N° 1 del presente expediente, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que le fue cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.055,53.

2) Informes:

2.1 A la entidad financiera Banco Provincial C.A., Banco Universal, ubicada en la Avenida Volmen, Torre Principal, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Informe o en su defecto emitan copias de los estados de cuenta de la cuenta N° 01080364-11-0200084535 beneficiario el ciudadano Victor Manuel Sanguino Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.658.

Beneficiario Cheque N° Bs. Fecha
Victor Manuel Sanguino Parada 00039426 1.493,00 30/08/2012

• Si la cuenta asignada con el N° 01080033-16-0100074974 le pertenece a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GRUPOSE).
• Si el cheque emitido a la persona antes señalada fue cobrado y de ser afirmativo informe o en su defecto remita copia del cheque que se encuentra en sus archivos.

En tal sentido se observa oficio N° SG-201706330 de fecha 12/12/2017, mediante el cual la entidad financiera informa que la cuenta de ahorro 01080364000200084535 pertenece al ciudadano Victor Manuel Sanguino Parada con la cedula de identidad V-11.018.658, con movimientos bancarios desde el día 01/10/2014 hasta el día 25/10/2014. Aunado a ello indica que la cuenta corriente N° 01080033000100074974 pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

2.2 A la entidad financiera Banco Sofitasa C.A., Banco Universal, ubicada en la Séptima Avenida, Torre Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta signada con el Nº 0137-007-99-0000059261, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).
• Si el cheque emitido por la empresa fue cobrado

Beneficiario Cheque N° Bs. Fecha
Victor Manuel Sanguino Parada 07224630 1.395,00 15/06/2011
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copias de los cheques que se encuentran en sus archivos.

En tal sentido se observa oficio N° BS/CJ/GROE 2423/2017 de fecha 03/11/2017, mediante el cual la entidad financiera informa que la cuenta corriente 01370007-99000005-9261 pertenece a GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A.; aunado a ello informa que el cheque N° 07224630, emitido de la cuenta anteriormente señalada fue pagado en fecha 17/06/2011, por Bs. 1.395,00 a orden del ciudadano Victor Manuel Sanguino Parada, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

2.3 A la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, ubicada en la Concordia, Avenida 19 de Abril con cruce del muro de la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta signada con el Nº 0105-0645-03-1645000133, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).

Beneficiario Cheque N° Bs. Fecha
Victor Manuel Sanguino Parada 42000263 20.055,53 16/01/2013
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copia de los cheques que se encuentran en sus archivos.

En tal sentido se observa comunicación control N°0000025608 de fecha 19/09/2017, mediante el cual la entidad financiera informa que la cuenta corriente 1645-00013-3 pertenece a GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A.; aunado a ello informa que el cheque N° 42000263, perteneciente a la cuenta anteriormente señalada, fue pagado en fecha 18/01/2013, por Bs. 20.055,53 a orden del ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, esta juzgadora, pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El accionante manifiesta que comenzó a laborar para la entidad de trabajo en fecha 01 de Mayo de 2008, como Oficial de Seguridad (Vigilante) cumpliendo un horario de diferentes turnos o guardias: diurnas de 7 a.m. a 7 p.m., nocturnas 7 p.m. a 7 a.m. y 24X24, que el salario básico dependía de los días trabajados, días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados; devengando como último salario salario mensual básico de Bs. 3.313,4, diario de Bs. 110,45; salario normal mensual de 4.908,90, diarios de Bs. 163,63 y un salario integral mensual de 5.613,60, diarios 187,12. En fecha 07 de diciembre de 2012 el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, renuncio al cargo que desempeñaba, cuando tenia un tiempo de trabajo de 04 año, 07 meses y 6 días; por lo que procedió a demandar el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que comprende intereses sobre prestaciones sociales, conceptos vencidos y fraccionados como vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial.
La accionada, por su parte, manifiesta con relación a los conceptos demandados que conviene en el tiempo de prestación el servicio, en la fecha de ingreso y de culminación, así mismo señala que le cancelaba al trabajador salario básico y el recargo de los días libres, descanso, horas extras, domingos y feriados, hora de descanso diurna y nocturna, correspondiente a los días trabajados.

Seguidamente, constituyen puntos controversiales en el proceso: 1) la suscripción de la convención colectiva de trabajo, para aplicación en el cálculo de conceptos o beneficios laborales, 2) de la procedencia de los conceptos reclamados, procediéndose a dilucidar cada uno de ellos en los siguientes términos:


1) La suscripción de la convención colectiva de trabajo, para aplicación en el cálculo de conceptos o beneficios laborales
El apoderado judicial de la parte demandante señaló en su escrito de demanda, que al trabajador lo ampara la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, tal como se evidencia del acta de consignación de la convención colectiva del trabajo, del Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET), que corre inserta en el folio 128 y 129 de la I pieza del presente expediente. Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable al trabajador.

Al respecto, debe señalarse que es de conocimiento de esta juzgadora que la entidad de trabajo demandada suscribió convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, tal como se evidencia en acta de fecha 07 de Noviembre de 2000, a través del cual realizaron deposito de la misma, arrojando certeza a quien decide que debe considerarse dicha convención aplicable a las empresas que suscribieron la mencionada contratación colectiva, y al no encontrarse exceptuado expresamente en la misma, resulta aplicable al accionante del presente procedimiento los beneficios contemplados en la misma.



2) De la procedencia de los conceptos reclamados.-

En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante resulta necesario determinar el salario percibido por el mismo, pues si bien es cierto la parte demandada alega no estar de acuerdo con los montos indicados por el demandante, no es menos cierto que no realizo indicativo alguno del salario utilizado para los cálculos y pagos respectivos al trabajador, en consecuencia quien juzga procede a realizar la revisión de lo probado en autos, considerando los recibos de recibos de pago traídos al procedimiento por el demandante.
En este sentido, se tiene como cierto el salario básico reflejado en cada uno de los recibos previamente valorados por este despacho. Ahora bien, considerando que respecto a los meses de: noviembre de 2008; noviembre de 2009; mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; marzo, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2011; junio, julio noviembre y diciembre de 2012, no constan recibos de pago, esta juzgadora tiene como base de cálculo de salario básico el salario mínimo vigente para el mes y año respectivo.
Asimismo, se observa que en los meses de junio del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio del año 2010; enero, febrero, octubre y diciembre del año 2011; enero, marzo, septiembre y octubre del año 2012; el salario básico reflejado en los recibos de pago es inferior al salario mínimo obligatorio para dichos períodos, por lo que se ajusta el mismo al mínimo legal a los fines de realizar los cálculos correspondientes. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior se procede a determinar cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, considerando el salario básico en los términos antes indicados, a los efectos de verificar el monto de las incidencias y su correspondiente salario normal:
Prestaciones sociales e intereses:
Una vez verificada la información reflejada en los recibos de pagos traídos al proceso por el demandante, esta decisora pasa a realizar el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando el tiempo de servicio verificado de conformidad con las pruebas aportadas al presente proceso así como de lo no contradicho por las partes, tendiendo como fecha de inicio de la relación laboral el 01/05/2008 al 07/12/2012, y calculando con base a las consideraciones realizadas anteriormente por este despacho en cuanto al salario básico más las incidencias reflejadas en cada uno de los recibos de pago, cuyo cómputo se detalla más adelante, todo ello a los efectos de proceder a determinar el salario normal devengado por el actor:


Una vez determinado el salario normal devengado por el trabajador accionante, se procede a realizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b en comparación con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Literal a y b 142 LOTTT:


Literal c del 142 LOTTT:
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" DEL ARTICULO 142 DE LA L.O.T.T.T.
TIEMPO DE SERVICIO DIAS TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL SUB TOTAL
4 años, 7 meses y 6 dias Bs 30,00 150 Bs 79,82 Bs 11.972,30

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 18.589,15 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual arrojó la cantidad de Bs. 11.972,30, resulta más favorable para el accionante el total de la garantía depositada calculada de conformidad con el literal “a y b” del 142 LOTTT.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 18.589,15 por prestaciones sociales, y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.739,86. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y la Convención Colectiva vigente entre las partes. En tal sentido, determinado el salario normal promedio se procede a calcular el monto a pagar por la entidad de trabajo, deduciendo lo pagado, de acuerdo a lo probado en autos por la demandada, obteniéndose lo siguiente:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO Nº DE DIAS TOTAL UTILIDADES CANCELADAS DIFERENCIA DE UTILIDADES
UTILIDADES 2009 Bs 48,70 32 Bs 1.558,48 1.927,12 Bs (368,64)
UTILIDADES 2010 Bs 51,88 37 Bs 1.919,58 2.546,35 Bs (626,77)
UTILIDADES 2011 Bs 66,41 42 Bs 2.789,03 3.251,00 Bs (461,97)
UTILIDADES 2012 Bs 86,42 42 Bs 3.629,48 Bs 3.629,48

SUB-TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs 3.629,48

PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO Nº DE DIAS TOTAL UTILIDADES CANCELADAS DIFERENCIA DE UTILIDADES
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 Bs 46,67 17,5 Bs 816,74 Bs 499,67 Bs 317,07
SUB-TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs 317,07








Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de diferencia de utilidades vencida, la cantidad de Bs. 3.629,48, y por diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 317,07. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Se procede a realizar el cómputo de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral, tomándose en consideración para dicho monto lo estipulado en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, y la Convención Colectiva aplicable entre las partes, realizando el calculo tomando como base el último salario mensual, ya que la negación simple realizada por el demandado sobre la improcedencia de dicho monto, no demuestra durante el procedimiento el cumplimiento de dicha obligación en disfrute ni en pago, por lo que se procede a computar de la siguiente forma:


Vacaciones no disfrutadas Días Salario Devengado Monto Monto pagado Monto adeudado
01/05/2008 AL 01/05/2009 15 Bs 68,25 Bs 1.023,76 Bs 1.023,76
01/05/2009 AL 01/05/2010 16 Bs 68,25 Bs 1.092,01 Bs 1.092,01
01/05/2010 AL 01/05/2011 17 Bs 68,25 Bs 1.160,26 Bs 1.160,26
01/05/2011 AL 01/05/2012 18 Bs 68,25 Bs 1.228,51 Bs 1.228,51
Total a pagar por el patrono: Bs 4.504,54

Vacaciones Fraccionadas Días Salario Devengado Monto Monto pagado Monto adeudado
01/05/2012 al 07/12/2012 11,08 Bs 68,25 Bs 756,22 Bs 756,22
Total a pagar por el patrono: Bs 756,22

Conforme al cómputo anterior se condena a la accionada a la cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas por la cantidad de Bs. 4.504,54, y vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 756,22. Así se decide.
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
Se procede a realizar el cómputo de lo correspondiente por diferencia de concepto de Bono vacacional vencido, y fracción año 2012, tomándose en consideración para dicho monto lo estipulado en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, y la Convención Colectiva aplicable entre las partes, realizando el cálculo considerando como base el último salario, descontando lo cancelado al trabajador por concepto de bono vacacional para el período 2011-2012 y el año 2012 , a razón de:
Bono vacacional Días Salario Devengado Monto Monto pagado Monto adeudado
01/05/2008 AL 01/05/2009 16 Bs 68,25 Bs 1.092,01 Bs 1.092,01
01/05/2009 AL 01/05/2010 17 Bs 68,25 Bs 1.160,26 Bs 1.160,26
01/05/2010 AL 01/05/2011 18 Bs 68,25 Bs 1.228,51 Bs 1.228,51
01/05/2011 AL 01/05/2012 19 Bs 68,25 Bs 1.296,76 652,8 Bs 643,96
Total a pagar por el patrono: Bs 4.124,75


Bono Vacacional Fraccionado Días Salario Devengado Monto Monto pagado Monto adeudado
01/05/2012 al 07/12/2012 11,66 Bs 68,25 Bs 795,80 Bs 825,76 0
Total a pagar por el patrono: 0

De acuerdo al cómputo anterior se condena a la accionada a la cancelación de bono vacacional vencido por la cantidad de Bs. 4.124,75, resultando improcedente el pago de diferencia por bono vacacional fraccionado, pues una vez verificado el monto adeudado menos el monto pagado por la accionada se verifica que no existe monto adeudado por dicho concepto. Así se decide.

Diferencia Salarial.-
Determinado el salario básico del trabajador corresponde determinar las incidencias generadas durante la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, las cuales constan suficientemente detalladas en los recibos de pago traídos al proceso por el demandante, todo ello con el fin de determinar los recargos previstos en el ordenamiento jurídico y así verificar la existencia o no de diferencia en lo pagado por la accionada. En tal sentido, se encuentra:
Bono nocturno.-
Con base al salario suficientemente determinado por este Juzgado, se cómputo el salario diario, aplicándose al mismo el recargo del 30% previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando el monto a pagar de la multiplicación de dicho recargo por el número de bonos nocturnos probados en las actas del expediente, específicamente en los recibos de pago entregados al trabajador durante la relación laboral; quedando determinado en los siguientes términos:




En consecuencia, una vez realizados los cálculos correspondientes al concepto de bono nocturno, esta juzgadora condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.904,92 por diferencia de bono nocturno.

Horas de descanso diurnas y nocturnas:
Considerado el salario básico suficientemente determinado por esta decisora, se cómputo el salario diario y con base al mismo, el valor de la hora a razón de jornada de 11 horas, resultando el monto a pagar de la multiplicación de dicho valor por el número de horas de descanso diurnas probados en las actas del expediente, específicamente en los recibos de pago entregados al trabajador durante la relación laboral; quedando determinado en los siguientes términos:








Así mismo, se procedió a calcular las horas de descanso nocturnas, obteniéndose un monto a pagar al realizar el recargo del 30%, por tratarse de jornada nocturna, multiplicado por el número de horas de descanso nocturnas reflejadas en los recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo durante la relación laboral, resultando lo siguiente:




En consecuencia, una vez realizados los cálculos correspondientes al concepto de horas de descanso diurnas y nocturnas, esta juzgadora observa que lo relativo a este concepto fue debidamente pagado por la entidad de trabajo, y por lo tanto resulta improcedente el pago reclamado por dicho concepto.

Horas extras diurnas y nocturnas.-
Determinado el salario básico, se cómputo el salario diario y con base al mismo, el valor de la hora a razón de jornada de 11 horas, resultando el monto a pagar del recargo del 50% correspondiente a la jornada diurna y la multiplicación de dicho recargo por el número de horas extraordinarias diurnas probadas en las actas del expediente, específicamente en los recibos de pago entregados al trabajador durante la relación laboral; quedando en los siguientes términos:




De igual manera se procedió a realizar al salario por hora el recargo del 50% mas el 30% multiplicado por el número de horas extras nocturnas reflejadas en los recibos de pago, resultando lo siguiente:






En consecuencia, una vez realizados los cálculos correspondientes al concepto de horas extras diurnas y nocturnas, esta juzgadora condena el pago de Bs. 51,09 por concepto e diferencia de horas extras diurnas y Bs. 544,47 por diferencia de horas extras nocturnas.

Días feriados.-
Determinado el salario básico, se cómputo el salario, resultando el monto a pagar del recargo del 50% más el salario correspondiente a esa jornada diurna con base al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando dicho resultado por el número de días feriados diurnos laborados, detallados en los recibos de pago entregados al trabajador durante la relación laboral; quedando en los siguientes términos:




Seguidamente, se procedió a calcular con el salario básico el monto a pagar del recargo del 50% y del 30% más el salario correspondiente a esa jornada nocturna con base al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando dicho resultado por el número de días feriados nocturnos laborados, detallados en los recibos de pago entregados al trabajador durante la relación laboral; quedando en los siguientes términos:







En tal sentido se condena a pagar a la demandada la diferencia por concepto de día feriado diurno laborado la cantidad de Bs. 88,92 y por feriados nocturnos la cantidad de Bs. 14,27. Así se decide.

Días Domingos.-
Determinado el salario básico, se cómputo el salario, resultando el monto a pagar del recargo del 50% más el salario correspondiente a esa jornada diurna con base al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando dicho resultado por el número de días domingos diurnos laborados, detallados en los recibos de pago entregados al trabajador durante la relación laboral; quedando en los siguientes términos:





Seguidamente, se procedió a calcular con el salario básico el monto a pagar del recargo del 50% y del 30% más el salario correspondiente a esa jornada nocturna con base al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando dicho resultado por el número de días domingos nocturnos laborados, detallados en los recibos de pago entregados al trabajador durante la relación laboral; quedando en los siguientes términos:



En tal sentido se condena a pagar a la demandada la diferencia por concepto de día domingo diurno laborado la cantidad de Bs. 83,18 y por domingos nocturnos laborados la cantidad de Bs. 143,47. Así se decide.

Días de descanso laborados.-
Ahora bien, determinadas las incidencias generadas por los conceptos laborales reflejados en los recibos de pago, esta Juzgadora procedió a determinar el salario normal devengado por el trabajador con el fin de determinar el monto correspondiente a los días de descanso detallados en las pruebas agregadas al expediente (recibos de pago), multiplicando el recargo (50% jornada diurna – 50% mas 30% jornada nocturna) correspondiente al mismo, según el tipo de jornada (diurna o nocturna), por el número de días de descanso detallados en los recibos ya mencionados, resultando jornada nocturna los meses mayo y septiembre 2008; marzo, abril, junio, julio y diciembre 2009; septiembre 2010; enero, julio, agosto 2011; y abril 2012.




En consecuencia de los cómputos realizados con anterioridad se condena a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), a pagar al ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, la cantidad de (Bs.44.041,07), como se desglosa a continuación:



Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/12/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 13/01/2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, contra la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) cancelar al ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA la cantidad de Bs. 44.041,08. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de marzo del año 2018. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La jueza

Abg. MARIZOL DURAN COLMENARES
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita M.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente.


La secretaria judicial

Abg. Deivis J. Estarita M.
MVDC/rcr.-