REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes cinco de marzo del año 2018
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000245
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Supermercado Baratta C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20.3.1995, anotada bajo el número 42, Tomo 9-A, RIF n. ° J-30254561-7.
Apoderada judicial: Sulmer Patricia Ramírez de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 67 158.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 38-2016 de fecha 15.1.2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, dictada en el expediente n. ° 056-2015-01-00939, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.6.2016 por la abogada Sulmer Patricia Ramírez de Medina, ya identificada, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial continente de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 38-2016 de fecha 15.1.2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, dictada en el expediente n. ° 056-2015-01-00939.
En fecha 21.6.2016 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el presente recurso de nulidad, en fecha 22.6.2016 se admitió y se ordenó notificar: 1.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira; 2.- Al fiscal superior del estado Táchira; 3.- Al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y 4.- Mediante boleta a la tercera interesada ciudadana María José Maldonado.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal el conocimiento del recurso y, en consecuencia, sustanciarlo y resolverlo.
-IV-
PARTE MOTIVA
De la revisión total del presente asunto se pudo verificar la inactividad de los interesados en la sentencia de la causa, por ende, debe analizarse el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo con el contenido del artículo citado, la parte tiene el deber de impulsar el proceso si pretende que se le sentencie la causa, no dejando de hacerlo durante el período de un año so pena de ciertas consecuencias. Siendo su actuación —de la recurrente— la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta al folio 254 de fecha 26.1.2017 diligencia por la que solicitó el desglose de los folios 182 y 183 a los fines de practicar la notificación de la ciudadana María José Maldonado García.
Ahora bien la parte recurrente desde el 26.1.2017 hasta el día de hoy, no ha llevado a cabo actuación alguna. Siendo la actuación que conllevaría la reactivación de la causa ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez (admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas), sino mas bien la notificación de la tercera interesada —de la trabajadora beneficiada por la providencia administrativa— la cual en su momento no pudo practicarse por imposibilidad.
Pues bien, la parte que recurre debió impulsar las notificaciones ordenadas y visto que desde el 26.1.2017 no ha efectuado ninguna actuación para impulsar el procedimiento, este juzgador declara la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de nulidad, iniciado por la abogada Sulmer Ramírez de Medina apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercado Baratta C. A. en contra de la de la providencia administrativa n. ° 38-2016, de fecha 15.1.2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, dictada en el expediente n. ° 056-2015-01-00939.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días de marzo del año 2018.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
Motivo: perención de la instancia.
Recurso de nulidad
MÁCCh.
Asunto: Asunto: SP01-L-2016-000245
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