JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

Vista la denuncia de fraude procesal interpuesta vía incidental por el ciudadano Pedro Antonio García Contreras, demandado en esta causa contra la actora Mongui Rodríguez Rincón, por supuestas actuaciones dolosas cometidas por ésta durante el curso del proceso, esta sentenciadora previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha denuncia observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, corriente al folio 185, la Juez Temporal que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de dicho auto a las partes, por lo que cumplidas como fueron las mismas según se evidencia a los folios 186 al 189, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva de la Juez, y en tal virtud resulta inoficioso un nuevo abocamiento.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de aludida denuncia de fraude, se aprecia:
El presente juicio se contrae a una demanda por reivindicación interpuesta por la mencionada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón contra el denunciante del fraude Pedro Antonio García Contreras. Dicho juicio fue resuelto mediante sentencia proferida por el Juez Provisorio de este Tribunal abogado Juan José Molina Camacho, en fecha 30 de noviembre de 2017, la cual corre inserta a los folios 191 al 195.
Por auto de fecha 12 de enero de 2018 corriente al folio 196, se declaró definitivamente firme la aludida sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, y se ordenó su ejecución. En consecuencia, la referida decisión alcanzó el carácter de cosa juzgada material.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico patrio consagra los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, en los casos en que la parte interesada considere que se trata de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, y para ello dispuso de los siguientes mecanismos: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la denuncia de fraude procesal propuesta en forma incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma puede ser utilizada por las partes en un proceso no concluido por sentencia definitivamente firme, o en su defecto cuando las actuaciones denunciadas como dolosas ocurran en la fase de ejecución. En efecto, así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil en decisión N° 0503 de fecha 10 de septiembre de 2003, en la cual señaló lo siguiente:
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17 la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude procesal. Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)
Asi mismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:
“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.
(Exp . Nº. AA20-C-2001-000973)


Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita resulta claro que corresponde al juez de la causa en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público, pronunciarse sobre las denuncias de fraude procesal producidas en el curso del proceso en los juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada.
En el caso de autos tal como antes se indicó la presente causa fue resuelta mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017 inserta a los folios 191 al 195, la cual alcanzó el carácter de definitivamente firme conforme al auto de fecha 12 de enero de 2018, por lo que está revestida de la fuerza de la cosa juzgada, y en tal virtud, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la denuncia de fraude procesal presentada vía incidental en fecha 1° de febrero de 2018, por el demandado Pedro Antonio García Contreras, resulta inadmisible . Así se decide. Notifíquese a las partes. La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.