JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°
Vista la solicitud formulada por la parte actora ciudadano Nelson Osmar Pineda Rondón en el escrito libelar, ratificada por su apoderada judicial en diligencias de fecha 6 de enero de 2018 y 28 de febrero de 2018, consistente en el decreto de las siguientes medidas cautelares: a) medida de embargo preventivo sobre el único bien que conoce de los demandados, que es el mismo vehículo que se encuentra involucrado en el accidente de transito, mientras dure la causa o hasta que se haga efectivo el pago que se le adeuda, el cual tiene las siguientes características: Modelo: Gran Vitara; Placa: KBO-96F; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8ZNCL73437V317946; Serial Motor: 37V317946; Clase: Camioneta; Año: 2007; Color: Plata; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. b) se oficie a la Policía Nacional Bolivariana Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que se abstengan de realizar cualquier trámite que implique la transferencia o el otorgamiento de nuevo certificado de registro de vehículo para el vehículo anteriormente descrito, se observa.
La presente causa se origina por la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el mencionado ciudadano Nelson Osmar Pineda Rondón contra los ciudadanos Roxana Guerrero Márquez de Rovira y José David Guerrero Labrador derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de diciembre de 2017, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo frente al antiguo Rancho de Esteban, diagonal a la Reencauchadora Center Cauchos de Pueblo Nuevo, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifiesta el actor que en la fecha indicada se desplazaba con su vehículo por la Avenida Principal de Pueblo Nuevo y estando en espera de la luz de cruce del semáforo en el sitio antes señalado, fue colisionado por un vehículo que era conducido por la codemandada Roxana Guerrero Márquez de Rovira, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcochol quien le sugirió que no llamara a las autoridades competentes que ella se comunicaría al día siguiente con él y se comprometía al pago de los daños ocasionados a su vehículo. Señala que confió en la mencionada ciudadana y le permitió por ser una dama irse del lugar del accidente quien no le cumplió a pesar de agotar la vía extrajudicial, conciliatoria y pacifica.
Indica que tal conducta de la codemandada pone de manifiesto a su entender su verdaderas intenciones de distraer su justo reclamo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva decretar la medida cautelar de embargo a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y en tal sentido demanda que existen las dos condiciones que deben mediar como requisitos para su procedencia, el fumus boni iuris, la presunción fundada de la existencia del derecho reclamado; y el periculum in mora la existencia de un riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la decisión a ser dictada.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 15 al 23 corre copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el N° 0010-18, tramitada por el Jefe de la Sala Penal de Accidentes con Daños Materiales del Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, con ocasión del accidente de tránsito “colisión con daños materiales” ocurrido el día 23 de diciembre de 2017, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, exclusivamente a los efectos de providenciar sobre la solicitud de medidas cautelares evidenciándose del acta policial levantada el miércoles 3 de enero de 2018, por el oficial (PNB) Darwin Varón, que en la inspección realizada en el sitio del accidente la comisión actuante dejó constancia que en el lugar del hecho no se pudo determinar las causas que originaron el aludido accidente, por cuanto ambos conductores movieron sus vehículos de la posición final, alterando los elementos y evidencias que permitirían establecer responsabilidades, indicando que ambos conductores incumplieron con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre en su capítulo I De La Circulación Obligaciones en caso de accidente de tránsito artículo 86 numeral 7.
Igualmente, se aprecia de la entrevista por denuncia del referido accidente corriente al folio 20 que hasta el miércoles 3 de enero de 2018, es que el demandante compareció por ante el Despacho de la Sala Civil del Departamento de Investigación de Accidentes del Servicio de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Táchira para ratificar la denuncia signada con el N° DIAT-ADMD-01-002-2018 formulada por el actor ante el Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes del Servicio de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Táchira, en la cual manifestó que el día 23 de de diciembre de 2017, bajando por el antiguo Rancho de Esteban se encontraba detenido en el semáforo cuando recibió un golpe de una camioneta Gran Vitara, que era conducida por la codemandada Roxana Guerrero, quien le manifestó que se quedó sin frenos y que al conversar con ella se percató que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Que ella le pidió que no llamara a las autoridades y que ella respondería por los daños. Que acudía a colocar la denuncia porque hasta esa fecha no había recibido respuesta de la misma.
Conforme a lo expuesto de las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como sobre el periculum in damni exigido en forma concurrente con los anteriormente mencionados para el decreto de las medidas innominadas. En consecuencia, se niegan las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.