JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
Vista la solicitud formulada por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018, consistente en el decreto de las siguientes medidas cautelares: a) De prohibición de venta de acciones de la sociedad mercantil Inversiones y Gerencias Educacionales C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 37-A de fecha 28 de noviembre de 1986 y con modificaciones en el Tomo 12-A RMI, número 26,27 y 28 del año 2014. Señalando que tal prohibición de venta de acciones es sobre la cantidad de 5017 acciones que le corresponden a la demandada Luisa Belén García Ojeda. b) Prohibición de enajenar y gravar sobe el activo de la mencionada empresa en un 33.33% que a su entender le corresponde a la demandada, consistente en un lote de terreno con una superficie de 15.687,68 mts2 ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por la precitada compañía mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 18 de marzo de 1988, registrado bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1988.
La demandante fundamenta la solicitud de medidas cautelares en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, que exista un juicio pendiente; la presunción grave del derecho que se reclama, el cual a su entender se demuestra de los documentos que acompañó con el escrito libelar consistentes en el contrato de honorarios suscrito por la demandada Luisa Belén García de Ojeda, y el testamento abierto redactado por ella y suscrito por el causante Amancio Enrique Ojeda Cabrera, por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 15, Tomo 139, folios 54 hasta el 56; que la petición encaje dentro de los casos taxativos determinados en el Código de Procedimiento Civil; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Manifiesta que la jurisprudencia ha señalado y mantiene que el peligro en la demora a los efectos de la medida surge de la sola duración del proceso, además de que considera que la prolongación de un lapso más o menos largo siempre crea un sesgo en la justicia.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Al folio 6 corre en copia simple de documento privado cuyo original fue presentado mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2017, a los fines de su confrontación, según se constata de la nota estampada por la secretaria de este Tribunal corriente al folio 55. Dicha probanza constituye el instrumento fundamental de la demanda interpuesta por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova contra la ciudadana Luisa Belén García de Ojeda por cobro de honorarios profesionales provenientes del contrato contenido al decir de la parte actora en dicho instrumento, el cual se valora como documento privado solo a los efectos de providenciar sobre las medidas cautelares solicitadas evidenciándose de su contenido que en fecha 21 de agosto de 2015, la demandada Luisa Belén García de Ojeda suscribió con la demandante un contrato de honorarios en el cual se establecieron las siguientes cláusulas: Que por cuanto el cónyuge de la demandada el causante Amancio Enrique Ojeda Cabrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.460.145, le pidió a la actora Dolores Gregoria Niño Casanova que le redactara testamento abierto instituyendo a la demandada Luisa Belén García de Ojeda, como heredera testamentaria ésta convenía en cancelarle a la actora la cantidad del 5% de los bienes testados, lo cual aceptó la demandante como valor de sus honorarios.
- A los folios 8 al 9 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2015, bajo el N° 15, Tomo 139, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el causante Amancio Enrique Ojeda Cabrera, otorgó testamento abierto manifestando su voluntad testamentaria conforme a la legislación venezolana de disponer de la mitad de su patrimonio señalando era su voluntad para el momento de su fallecimiento instituir como UNICA HEREDERA TESTAMENTARIA a su cónyuge la demandada LUISA BELÉN GARCIA DE OJEDA. Igualmente, se evidencia de la nota de autenticación del referido documento estampada por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal que en la misma se indica que el aludido testamento fue redactado por la actora la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, cuya firma aparece en la parte superior de dicho documento estampada sobre el sello húmedo que indica su nombre y número de Inpreabogado.
Conforme a lo expuesto de las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niegan las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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