JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de demanda, ratificada en escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2018, así como en diligencia de fecha 22 de febrero del año en curso, consistente en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado mediante documento de compra por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 02, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 6 de octubre de 2005, y documento inscrito bajo el N° 2018.135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.18085 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 de fecha 26 de enero de 2018.
Fundamenta dicha petición en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe fundado temor que la demandada traspase la propiedad del referido bien inmueble, con el fin de defraudar el pago de lo que le corresponde por el precio de la venta el cual manifiesta no ha recibido, a los fines de asegurar el bien inmueble objeto de litigio y para garantizar la posible y futura ejecución.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
La presenta causa se origina por la demanda interpuesta por el ciudadano José Urbano Sánchez Vivas contra la ciudadana Nancy Coromoto Nieto Cabarico, por nulidad absoluta de la venta de los derechos equivalentes al 50% sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio adquirido en comunidad con la demandada, contenida en el precitado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2018, bajo el N° 2018.135, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.18085 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, alegando que hubo aparente transferencia del derecho de propiedad, en razón de que el contrato de compra venta se efectúo entre concubinos, es decir que aparece el elemento denominado confianza, la venta se produjo recientemente en fecha 26 de enero de 2018, el valor establecido en el documento al 50% del inmueble a su entender es irrisorio y el dinero nunca entró en su patrimonio.
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 6 al 10, marcado “A” corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el N° 14, Tomo 02, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, los ciudadanos Nancy Coromoto Nieto Cabarico y José Urbano Sánchez Vivas, adquirieron en comunidad el bien inmueble objeto de litigio consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, El Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Ana Cecilia Cabarico Anaya mide 10 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de INAVI mide 10 mts; Este: Con servidumbre de paso privada de 1,00 mts de ancho y mide 7, 05mts; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Jesús Omar Galvis Chávez mide 7,05 mts
- A los folios 11 al 14 corre en copia certificada marcado “B” documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 2018.135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.1.18085 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha referida, el ciudadano José Urbano Sánchez Vivas, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Nancy Coromoto Nieto Cabarico, el 50% del referido lote de terreno adquirido en comunidad con la compradora mediante el documento anteriormente relacionado, cuyos linderos según cédula catastral N° 20-05-004-90-15, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 11 de enero de 2018 son: Norte: Con propiedad que es o fue de Ana Cecilia Cabarico Anaya, mide 8,00 mts; Sur: Con terreno propiedad de INAVI mide 8,00 mts; Este: Con servidumbre de paso mide 1,00 mts de ancho y mide 7,05 mts y Oeste: Con propiedad que es o fue de Jesús Omar Galvis Chávez mide 7,05 metros, con un área de terreno de 56,4 mts2 y un área de construcción de 117,2 mts2. Que sobre el referido terreno se encuentra una casa para habitación cuyas mejoras se encuentran descritas en el aludido documento. Que el precio de dicha venta fue establecido en la suma de Bs. 20.000.000,00, incluyendo las mejoras, y que el vendedor declaró recibir de la compradora mediante cheque del Banco Banplus N° 72000013, cuenta N° 0174-0144-15-1444010985 de fecha 5 de enero de 2018.
Ahora bien, en el caso de autos de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que siendo la demandada la propietaria del referido bien inmueble pudiera ejecutar actos de disposición sobre el mismo o pudiera recaer sobre tal inmueble un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye esta juzgadora que dicha medida deben decretarse limitándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 procesal al 50% de los derechos que la demandada adquirió sobre el bien inmueble objeto de litigio mediante el documento de compra venta cuya nulidad pretende la parte actora, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 numeral 3º y 586 eiusdem SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que la demandada Nancy Coromoto Nieto Cabarico, adquirió sobre el inmueble objeto de litigio que se describe a continuación: 50% de un lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 2018.135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.1.18085 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, el mismo está constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, El Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido originalmente dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Ana Cecilia Cabarico Anaya mide 10 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de INAVI mide 10 mts; Este: Con servidumbre de paso privada de 1,00 mts de ancho y mide 7, 05mts; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Jesús Omar Galvis Chávez mide 7,05 mts, y actualmente sus linderos y medidas según cédula catastral N° 20-05-004-90-15, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en oficio N° 029491 de fecha 11 de enero de 2018, son: Norte: Con propiedad que es o fue de Ana Cecilia Cabarico Anaya, mide 8,00 mts; Sur: Con terreno propiedad de INAVI mide 8,00 mts; Este: Con servidumbre de paso mide 1,00 mts de ancho y mide 7,05 mts y Oeste: Con propiedad que es o fue de Jesús Omar Galvis Chávez mide 7,05 metros, con un área de terreno de 56,4 mts2 y un área de construcción de 117,2 mts2. Que sobre el referido terreno se encuentra una casa para habitación formada por tres habitaciones, dos baños, una sala, comedor, un lavadero y un porche construido en cemento y ladrillo, con pisos de cemento, hoy piso de cerámica y techo de platabanda, con construcción en planta alta que consta de tres habitaciones, un baño, sala-cocina, comedor y área de servicios con techo de acerolit y piso de cemento. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.