JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (23) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). En sede Constitucional

207º y 159º


Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marian Le Boulenge, la cual fue recibida previa distribución en este Tribunal el día de hoy, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por la ciudadana Marian Le Boulenge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.497, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.308, quien actúa por sus propios derechos contra el ciudadano Medardo Vivas Vanegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.788, por la acción gravosa de violentar sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, artículo 47; el derecho a una vivienda adecuada artículo 82; el derecho a la salud artículo 83; el derecho al uso goce y disfrute de la propiedad artículo 115; el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad artículo 117, con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que desde el mes de marzo de 2017, es propietaria de un apartamento identificado en el documento de condominio corriente en copia certificada a los folios 9 al 13, concretamente en el capitulo décimo piso 2, así como en el documento de compra venta que anexó en copia simple del expediente N° 22.641 correspondiente a la causa de cumplimiento de contrato llevada en contra del presunto agraviante Medardo Vivas Vanegas, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde el precitado ciudadano confirma en los folios 58 y 60 que realizaron un contrato de compra venta, que recibió la totalidad del dinero y le dio la posesión legal del inmueble, situación que según el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene a su entender como un documento legalmente reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que un documento público.
Manifiesta que desde el momento de la contratación el 24 de marzo de 2017, recibió el inmueble con el suministro de agua proveniente de un tanque aéreo de 800 litros, ubicado en la planta techo el cual se menciona y detalla en el documento de condominio capitulo décimo piso 2 y que por ende considera le corresponde como propietaria. Que desde el momento de la compra estuvo suministrándole agua a las instalaciones de su vivienda. Que sin embargo un año después de la firma del contrato de venta y posesión legitima del inmueble el presunto agraviante en un acto arbitrario, irracional acompañado de unos obreros y abusando de su condición de mujer ingresó a su propiedad sin ninguna autorización, ni consentimiento violentando la reja de ventilación de las áreas comunes para subir a la azotea de su uso exclusivo y retiró el tanque de agua y las tuberías pertenecientes a la alimentación y distribución de agua a su edificación, privándola completamente del servicio de agua a su grupo familiar el cual incluye una menor de edad, violando de manera fragrante con su proceder fáctico y arbitrario los derechos constitucionales invocados en la solicitud de amparo.
Manifiesta que además de la referida actitud perturbadora de privar del servicio del agua a su apartamento sin ninguna justificación, el ciudadano se ha dedicado a desconocer todo lo contemplado en el documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, y las exigencias de los permisos de la Alcaldía, en virtud que si el permiso de construcción le exigió un tanque subterráneo de 10.000 litros de agua con sus respectivos dispositivos, y sistemas de bombeo para los pisos superiores, es por la sencilla razón que el agua suministrada por HIDROSUROESTE a nivel de calle no tiene la fuerza suficiente para dispensar el agua a los niveles superiores, como lo es el nivel tres que le corresponde, por lo cual lo contemplado en el documento de condominio y la declaración bajo fe de juramento anexa referente al uso de tanque subterráneo y aéreo para la distribución del agua es una necesidad básica de estricto cumplimiento que a su entender le corresponde por legítimo derecho, ya que el mencionado ciudadano Medardo Vivas Vanegas, declara en el documento de condominio en el capitulo segundo. Destino. Su voluntad de regirse por la Ley de Propiedad Horizontal en el uso y propiedad de dicho inmueble, por lo que esta acción se refiere al uso y goce de las áreas comunes que por derecho fundamental y garantías constitucionales señala le corresponden.
Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 27, 49, 55 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal;
Por último, pide que se decrete mandamiento de amparo y se ordene al presunto agraviante que en primer termino le coloque nuevamente en su sitio el tanque aéreo que dice es perteneciente a su propiedad, el cual le despojó de manera arbitraria e inconsulta de la azotea correspondiente a su apartamento y uso exclusivo, y posteriormente a esto restablezca de forma inmediata el suministro de agua desde el tanque subterráneo de 10.000 litros ubicado en el sótano del edificio mediante los dispositivos electromecánicos de bombeo, hacia el tanque aéreo de 800 litros con el propósito de disfrutar del preciado liquido que garantiza la salud de su grupo familiar, tal como a su entender está estipulado en el documento de condominio, y tal cual como está especificado todo el sistema de agua, en la declaración bajo fe de juramento de construcción anexa. Igualmente, solicita se le exija de manera categórica al presunto agraviante la prohibición de violar su propiedad privada nuevamente, en específico el área de la azotea que le corresponde en uso exclusivo tal como lo determina el documento de condominio. Asimismo, pide que se le permita el uso, goce y disfrute de todas las áreas comunes pertenecientes a la edificación, y que se le conmine a entregar copia de las llaves del candado correspondiente a la tanquilla de electricidad para hacer la instalación de la luz por parte de CORPOELEC.
Solicita que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia le fueron violados por la supuesta vía hecho efectuada por el presunto agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se aprecia que la ciudadana Marian Le Boulnege, manifiesta haber adquirido en el mes de marzo de 2017, un inmueble consistente en un apartamento descrito en el documento de condominio concretamente en el capitulo décimo piso 2, que acompañó con la solicitud de amparo, y en el documento de compra venta privado que suscribió con el presunto agraviante el cual anexó en copia simple, correspondiente a la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que se tramita en el expediente N° 22.641 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Así las cosas, infiere esta sentenciadora que la ciudadana Marian Le Boulenge celebró con el ciudadano Medardo Vivas Vanegas un contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble que ocupa la accionante en amparo del cual la misma denuncia como hechos lesivos de sus derechos constitucionales el retiró por parte del presunto agraviante del tanque aéreo que dice es de su propiedad ubicado en la azotea perteneciente a su apartamento Igualmente, reclama el cumplimiento por parte del pregunto agraviante del uso del tanque subterráneo y aéreo para la distribución del agua, restableciendo el suministro de agua desde el tanque subterráneo de 10.000 litros ubicado en el sótano del edificio mediante los dispositivos electromecánicos de bombeo hacia el tanque aéreo, tal como manifiesta está previsto en el documento de condominio; además del respeto al uso y goce de las áreas comunes que por derecho fundamental y garantías constitucionales señala le corresponden. Asimismo, pretende que se le conmine al presunto agraviante a la entrega copia de las llaves del candado correspondiente a la tanquilla de electricidad para hacer la instalación de la luz por parte de CORPOELEC.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.

En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia que la accionante pretende mediante el presente amparo constitucional obtener un mandamiento que obligue al presunto agraviante a dar cumplimiento a las obligaciones que a su decir están previstas en el documento de condominio que rige el apartamento que señala haber adquirido en propiedad por estar sometido a la Ley de Propiedad de Horizontal, dentro de las cuales se encuentran a su entender: El derecho que tiene a disfrutar del uso de un tanque subterráneo de 10.000 litros de agua ubicando en el sótano del edificio con sus respectivos dispositivos, y sistemas de bombeo que permita llegar el agua hasta el tanque de 800 litros ubicado en la azotea el cual dice es de su propiedad y afirma fue retirado por el presunto agraviante, en razón de que el agua suministrada por HIDROSUROESTE a nivel de calle no tiene la fuerza suficiente para dispensarla a los niveles superiores, como lo es el nivel tres donde está ubicado su apartamento; que se le conmine a respetarle el uso y goce de las áreas comunes además de hacerle entrega de copia de las llaves del candado correspondiente a la tanquilla de electricidad para hacer la instalación de la luz por parte de CORPOELEC.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la accionante pretender desvirtuar el mecanismo del amparo al sustituir con el mismo la vía ordinaria ya que la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, preemitiría a la accionante en amparo exigir al vendedor del inmueble el cumplimiento de dichas obligaciones e incluso en dicho juicio podría solicitar las medidas innominadas que garanticen la tutela jurídica que impetra. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Marian Le Boulenge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.497, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.308, quien actúa por sus propios derechos contra el ciudadano Medardo Vivas Vanegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.788,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ. La Secretaria (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.