REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, VEINTIDOS (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).-

207° y 159°
Recibido por distribución, expediente original N° 7723, con oficio N° 100 de fecha 12 de marzo de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doce (12) folios útiles, por Declinación de Competencia. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae a un juicio incoado por el ciudadano Freddy Orlando Delgado Amaya contra la ciudadana Nathaly Del Valle Requena Villamarin por reconocimiento de documento privado
El precitado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerarse incompetente para conocer por la cuantía, con fundamento en que el precio de la venta contenida en el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, alcanza la suma de Bs. 3.000.000,00, cantidad que supera con creces su equivalente en unidades tributarias las 3000 UT, hasta las cuales resultan competentes para conocer en estos asuntos los Juzgados de Municipios, categoría “C”, tal como lo estableció la Resolución N°! 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que si bien este Tribunal resulta competente por la cuantía, tal como lo afirma el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por tanto no es posible plantear un conflicto negativo de competencia. No obstante, de la revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la demanda corriente al folio 4 cuyo reconocimiento pretende la parte actora, se aprecia que el mismo versa sobre la venta de un inmueble, el cual se describe así:

Un inmueble consistente de unas mejoras denominadas “EL NUEVO COMIENZO” consistente de: una casa para habitación, construida con cercas de bloque, de tres (03) habitaciones, sala, cocina, pisos de cemento, además con cercas de alambres de púas, estantillos de madera y pastos artificiales, brecharia entre otros, y cultivos de yuca; con una superficie a aproximada de OCHO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (8 has con 3218 m2), edificadas sobre terrenos del I.N.T.I., ubicadas en el sector Caños Negro, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

En tal sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria, entre las cuales enumera las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2016-000829.


Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos se observa que el inmueble objeto de la venta contenida en el documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora está conformada por mejoras agrícolas, especialmente cultivos fomentados sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras INTI, es decir que está destinado a la actividad agraria, por lo que resulta forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dado el carácter de orden público que tiene la competencia por la materia, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



FTRS/