JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). En sede Constitucional

207º y 159º


Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora observa de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.213.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, quien actúa por sus propios derechos contra la ciudadana María Alejandra Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.585, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta el presunto agraviado que en fecha 30 de septiembre de 2013, celebró contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana María Alejandra Chourio Sánchez. Que el objeto de dicho contrato es un cubículo para oficina, parte de una mayor supuestamente propiedad de la arrendadora ya que no identificó documento de propiedad. Que el canon de arrendamiento fue pactado de mutuo acuerdo en la suma de Bs. 2.500,00 como se evidencia del contrato original que acompañó marcado “A”. Que luego de celebrado el contrato y con la convicción de que en ese lugar se desempeñaría su ejercicio profesional y a los fines de legalizar la situación profesional decidió registrar la firma lo cual cumpliendo con todos los requisitos hizo por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, el cual quedó inscrito en el Tomo 8-B, mercantil segundo número 5 del año 2014, como se evidencia de la copia certificada de registro que tiene como razón social o de comercio Escritorio Jurídico Dr. Alejandro Mata Salazar. Que dicha firma personal tiene su domicilio en la Torre Unión, piso 10, oficina 10F, de la Séptima Avenida del Centro de San Cristóbal, la cual acompañó marcada “B”.
Que en el transcurrir del tiempo la arrendadora fue aumentando el canon de arrendamiento de Bs. 2500,00, a Bs. 3500,00 luego a Bs. 6000,00 y en forma adelantada se estableció en Bs. 15.000,00 y sorpresivamente aumentó a Bs. 25.000,00 como se evidencia en el legajo de recibos de pago enumerados del 1 al 20 anexos a la solicitud de amparo.
Que el 1° de agosto del presente año fue aumentando el canon de arrendamiento a Bs. 35.000,00 como se puede constatar del recibo de pago que acompañó al folio 21. Que en septiembre próximo pasado la arrendadora verbalmente le pidió la desocupación del inmueble o aceptaba un aumento irracional, desproporcionado y por demás ilegal e ilegitimo a la cantidad de Bs. 500.000,00 a lo que respondió haciendo acopio de toda educación “pásemelo por escrito” al ver que el exponencial aumento del canon de arrendamiento de ninguna manera puede ser aceptado decidió cerrar la entrada de la oficina haciendo uso de una cerradura modelo multilock de la cual nunca recibió llave cerrando así el paso a su sitio de trabajo.
Manifiesta que tiene más de sesenta días sin poder accesar a su oficina sólo por el desconocimiento total de la ley y un monumental irrespeto al derecho ajeno por parte de la arrendadora.
Aduce que la arrendadora ha violado todos sus derechos tanto civiles, mercantiles y constitucionales ya que al no permitírsele el uso de su despacho u oficina, coarta o menoscaba su ejercicio profesional, pues en dicho espacio reposan sus instrumentos de trabajo tales como textos de consulta, códigos vigentes, jurisprudencia, máquinas de escribir, papelería, pruebas de juicio las cuales no ha podido promover, recaudos y los presupuestos procesales de diferentes juicios y trabajos encomendados tales como el de Samuel Darío Quintero Angarita y no tan solo eso, sino también sus derechos económicos ya que al no hacer uso de su oficina drásticamente han mermado sus ingresos económicos ya que repercute directamente en la manutención, acceso a la salud y educación de sus hijos y todos su grupo familiar lo cual representa a su entender casi un delito. Señala que le da la ligera impresión de que existe algún temor por parte de la arrendadora con respecto a la propiedad de la oficina, por lo que se pregunta será que de existir otro dueño, ella tenga temor de que éste no tenga conocimiento de que arrendó un cubículo a lo que afirma que se niega completamente a creerlo.
Por último, señala que acude para interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la presunta agraviante para que sean restituidos sus derechos constitucionales, especialmente su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que la misma denuncia como hecho lesivo de sus derechos constitucionales el desalojo de un cubículo en una oficina signada con el N° 10F ubicada en la Torre Unión, piso 10, de la Séptima Avenida del Centro de San Cristóbal, que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la presunta agraviante cuando ésta le cerró la entrada de la referida oficina haciendo uso de una cerradura multilock de la cual nunca le dio llave, por no haber aceptado el aumento del canon de arrendamiento, encontrándose dentro de dicho cubículo todas sus instrumentos de trabajo tales como: textos de consulta, códigos, jurisprudencia y máquina de escribir y papelería.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo en un caso análogo al de autos expresó:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).


Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
EXP. N.° 13-0243

En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que el accionante en amparo Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, frente a la vía de hecho de que señala fue objeto por parte de la presunta agraviante al despojarlo del inmueble arrendado impidiéndole el acceso al mismo al haber cambiado la cerradura sin darle la llave, tenia una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, mediante el ejercicio de la querella interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.213.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, quien actúa por sus propios derechos contra la ciudadana María Alejandra Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.585.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez Juez Temporal. (FDO) María Alejandra Marquina de H. Secretaria.