JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de Marzo de dos mil dieciocho.
207º y 159º

De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo(fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba: no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, y en cuanto al funus periculum in mora la jurisprudencia señaló que “ el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; lo prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”,

En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 3° Iudicem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana ZORAIDA ADRIANA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.802, domiciliada en el Barrio 23 de enero, parte alta, Pasaje Colombia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. La Juez Temporal (Fdo.) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, La Secretaria (Fdo) María A. Marquina de Hernández.