JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

Vista la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2018, entre los ciudadanos LUISA TERESA PACHECO DE CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.393 y JOSÉ IGNACIO PACHECO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.738.529, debidamente asistidos por BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.229.771 y V.-13.147.409 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.112 y 83.106 respectivamente, actuando en este acto en condición de parte demandante; por una parte y por la otra, en condición de parte demandada, los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.705; CARMEN HAYDEE PACHECO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.622.513; LUÍS OSCAR PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.605; ELI OMAR PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.999.606; DULFA MARÍA PACHECO DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.073.117; CARMEN CECILIA CORREA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.632.040, MIGUEL ÁNGEL PACHECO CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.856 y LEONARDO JOSÉ PACHECO CORREA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-17.932.591, en su carácter de herederos del ciudadano MIGUEL PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.707, según se evidencia del acta de defunción, que corre agregada a las actas procesales que conforman la presente causa; JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-999.344 y hábil, quien actúa en este acto en nombre y representación de MARÍA ELENA CENTENO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.508, cuya representación se evidencia del poder que le fuere conferido por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, el 26 de marzo del año 2001, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, folios 1 al 7, de fecha 10 de abril del año 2001, que en copia fue anexado previa constatación y confrontación con su correspondiente original que presentaron en ese acto para vista y devolución, debidamente asistidos en ese acto por DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.029, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.561, quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación de los ciudadanos HÉCTOR GERARDO PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.967, cuyo poder conferido corre inserto al folio 193 de la pieza I de este expediente: LUÍS ORANGEL PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.079.468, cuyo poder apud acta corre agregado al folio 90 de la pieza I de este expediente; NÉSTOR ANSELMO PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.607, cuyo poder corre anexo al folio 90 de la pieza I de este expediente; ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-633.847 y sus hijos ÁNGEL ALBERTO PACHECO BASTIDAS, con cédula de identidad N° V.-8.648.076; MARÍA GABRIELA PACHECO BASTIDAS, con cedula de identidad N° V.-10.282.968; ADALBERTO JOSÉ PACHECO BASTIDAS, con cedula de identidad N° V.-11.821.786 y MARÍA ISABEL PACHECO BASTIDAS, con cedula de identidad N° V.-10.282.969; todos en su carácter de herederos del ciudadano ADALBERTO PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V.-2.123.685; cuya representación se evidencia del poder que corre agregado a los folios 105 al 109 de la pieza I, consignando en dicho acto copias simples previa constatación con sus originales de los poderes otorgados por los hijos a ZENAIDA DE PACHECO, este Tribunal entra a pronunciarse sobre la homologación a la referida transacción, y en forma previa aprecia que la Juez Temporal que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de esta causa mediante auto de fecha 7 de julio de 2017,corriente al folio 26 de la segunda pieza, oportunidad en el que las partes pudieron controlar la capacidad subjetiva de esta Juzgadora, por lo que no es necesario abocarse nuevamente para emitir el siguiente pronunciamiento y a tal efecto considera necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2018, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
Los codemandantes en la presente causa ciudadanos: LUISA TERESA PACHECO DE CHACÓN, y JOSÉ IGNACIO PACHECO MORENO, actúan personalmente y asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
No obstante, se aprecia al identificar a los codemandados que el ciudadano JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-999.344, actúa en la referida transacción abrogándose la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CENTENO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.508, quien compró los derechos y acciones a la codemandada ANA DORIS PACHECO DE VILLALOBOS, con fundamento en el poder general de administración y disposición que le fuere conferido por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, el 26 de marzo del año 2001, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, folios 1 al 7, de fecha 10 de abril del año 2001, corriente en copia simple a los folios al 206 al 209 de la segunda pieza, la cual fue confrontada con su original por la Secretaria de este Tribunal. Sin embargo, al examinar dicho poder advierte esta sentenciadora que el mencionado ciudadano JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO no es abogado, cualidad requerida para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, aun cuando se hubiese hecho asistir de abogado.
Por otra parte, se evidencia que la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, actuó en nombre y representación de la codemandada ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-633.847, y de sus hijos ÁNGEL ALBERTO PACHECO BASTIDAS, con cédula de identidad N° V.-8.648.076; MARÍA GABRIELA PACHECO BASTIDAS, con cedula de identidad N° V.-10.282.968; ADALBERTO JOSÉ PACHECO BASTIDAS, con cedula de identidad N° V.-11.821.786 y MARÍA ISABEL PACHECO BASTIDAS, con cedula de identidad N° V.-10.282.969; todos en su carácter de herederos del ciudadano ADALBERTO PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V.-2.123.685; con fundamento en el instrumento poder agregado a los folios 105 al 109 de la primera pieza del expediente, de cuya revisión se evidencia que la mencionada codemandada ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, otorgó dicho poder en nombre y propio y en nombre de sus precitados hijos con fundamento en los poderes generales de administración y disposición que le fueran conferidos por éstos así: por el codemandado ÁNGEL ALBERTO PACHECO BASTIDAS, mediante instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 16, Tomo 4, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de ese año, folios 99 al 104, corriente en copia simple a los folios 210 al 212 de la segunda pieza, la cual fue confrontada con su original por la Secretaria de este Tribunal; y por los codemandados MARÍA ISABEL PACHECO BASTIDAS, MARÍA GABRIELA PACHECO BASTIDAS, y ADALBERTO JOSÉ PACHECO BASTIDAS, mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2016, bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Tomo 4 de fecha 3 de septiembre de 2007, corriente en copia simple a los folios 213 al 215 de la segunda pieza, la cual fue confrontada con su
original por la Secretaria de este Tribunal, pudiendo evidenciar esta sentenciadora al examinar los referidos poderes que la ciudadana ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO no es abogada.
Así las cosas, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril de 2011, dejó sentado lo siguiente:
Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (S. S.C. N.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(Expediente N° 11-0177)

En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Resaltado propio.
(EXP: RC N° AA20-C-2011-000304)


Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede sustituir dicho mandato en abogados para que representen en juicio a su poderdante, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los artículos 3 y4 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, de la revisión de la transacción celebrada en fecha 20 de febrero 2018, se aprecia que si bien la misma fue suscrita personalmente por los codemandantes, asistidos de abogado. No obstante, se evidencia con relación a la parte demandada que el ciudadano JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO, se abrogó la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CENTENO PACHECO, aun cuando actuó asistido de la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, y que la ciudadana ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, otorgó poder judicial a la precitada abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, en nombre de sus hijos sin tener la capacidad de postulación para ello, pues carece del título de abogado, por lo que cualquier actuación realizada por éstos dentro del proceso, en nombre de sus poderdantes resulta totalmente ineficaz. En tal virtud, es evidente que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio, no podían de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ejercer en la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2018 la representación de sus respectivos mandantes. Así se establece.
En consecuencia, al no ejercer los precitados ciudadanos JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO Y ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO la representación judicial de los referidos codemandados por no tener la capacidad de postulación, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, negar la homologación a la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2018. Así se decide. Notifíquese a las partes. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.