JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

Visto el escrito corriente a los folios 181 al 185 presentado en fecha 9 de marzo de 2018, por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.227.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.974, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por la demandante ciudadana NERZA LISED RUIZ BOADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.494.064, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Que de acuerdo a la situación factica del caso y siendo la oportunidad procesal de la perentoria contestación procedía a cuestionar la cantidad de bienes objeto de la partición y la cuota parte en uno de ellos, a objeto de una adecuada técnica procesal que permitirá en definitiva aclarar a través del procedimiento ordinario la totalidad de bienes y la cuota correspondiente para la definitiva, liquidación y partición de bienes, conforme a la previsión normativa de los artículos 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que accionante señala haber adquirido dentro de la comunidad concubinaria, los siguientes bienes inmuebles:
1.-Un inmueble ubicado en el Lote II B de la Urbanización La Vega, Etapa II, en la localidad de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12/11/2002, inserto bajo el N° 40, Tomo 005, Protocolo 01, 4 Trimestre, con un valor de BS. 840.699.651,62.
Respecto a este bien inmueble se debe señalar que el mismo fue adquirido por la subrogación de un bien propio y de dinero habido antes de la fecha de inicio de la relación concubinaria que mantuvo con la demandante, lo cual demostrará mediante documentos que presentará en el debate probatorio.
2.-Un inmueble ubicado en la Aldea Machiri, distinguido con el número 13 del Conjunto Residencial Villa Sol, primera etapa, según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 18/10/2012, inscrito bajo el N° 2009-2612, asiento registral 5, matriculado con el N° 440.18.8.3.3299, folio real del año 2009, con un valor según la demandante de Bs. 1.022.239.574,58. El mismo fue adquirido mediante el pago en diversas partidas con dinero habido antes de la fecha de inicio de la relación concubinaria que mantuvo con la demandante, lo cual consta en documentos que presentaré en el debate probatorio.
3.-Lote de terreno propio que mide 448 metros cuadrados, ubicado en la Aldea Tonono, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/07/2003, bajo el N° 05, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1-2, Tercer Trimestre, “valorada por la demandante en la suma de Bs. 500.000,00”.
4.-Un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil; Marca Chrysler; Modelo Neon, LX Auto; Uso Particular; Servicio Privado; Año 2000; Color Gris; Serial de Carrocería 8Y3HS47C5Y1209731; Serial de Motor 4CIL; Placas AA0990S, con certificado de Registro de Vehículo N° 28680403, 8Y3HS47C5Y1209731-2-2, de fecha 02 de noviembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adquirido según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 20/06/2012, inserto bajo el N° 01, Tomo 164, valorado en la suma de BS. 200.000,00. Se indica que este bien mueble fue cedido y vendido aproximadamente en el año 2010, por cuanto sufrió daños materiales de consideración por lo tanto no existe materialmente, en consecuencia niega, rechaza y contradice que deba partir el cincuenta por ciento (50%) de tal vehículo, por cuanto el no puede ser objeto de partición al haber salido del patrimonio común.
5.-Un mil (1.000,00) acciones de la sociedad DUQUE MOTORS PARTS, cuyo documento se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, expediente 13981, N° 75, Tomo 12-A, con un valor nominal de Bs. 10.000,00.
Respecto a la cuota parte reclamada de las acciones, señaló que aproximadamente a finales del año 2015, realizó una negociación conforme a las atribuciones de administrador de la citada empresa, consistente en un préstamo de dinero de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), destinados a aumentar el inventario de la empresa, para ello fue requerido financiamiento privado por parte del ciudadano Nelson Oswaldo Andrade León. Quien en diversas partidas facilitó la cantidad señalada, y en contraprestación a ello exigió tener participación activa en la mencionada sociedad, mediante la cesión posterior de acciones, esta circunstancia se encuentra sujeta a cumplimiento, por lo tanto se deberá considerar la deuda existente con el financista señalado.
Por lo anterior hace oposición a la circunstancia demandada por la accionante de que se le deben ceder el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de esta sociedad, circunstancia que será claramente determinada en el debate probatorio, del cual se concluirá la verdadera situación de la empresa en cuanto al paquete accionario, sus activos y pasivos.
6.-Quinientos (500) acciones en la sociedad de comercio PLANETA AUTO C.A., cuyo documento se encuentra inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, expediente 445 27003, N° 5, Tomo 16-A, RM 445.
Con respecto a la cuota parte reclamada de la citada empresa, señaló que si bien es cierto es tal el porcentaje que detenta en tal sociedad, es necesario aclarar que se hace oposición a la circunstancia demandada por la accionante de que se le deben ceder el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de la sociedad, por cuanto existe un elevado pasivo por pagar, que será suficiente y claramente determinado en el debate probatorio, que concluirá la verdadera situación de la empresa en cuanto al paquete accionario, sus activos y pasivos.
Por otra parte, alega que si bien es cierto que la ciudadana demandante en la presente causa, señaló que le hizo entrega de la totalidad de la liquidación de sus prestaciones sociales recibidas como secretaria de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, que representaron para el día 26 de diciembre del año 2006, la suma de Bs. 6.836.170,21, negó, rechazo y contradice rotundamente y en toda forma de derecho, que se le haya hecho entrega de tal cantidad total o parcialmente, no siendo ello cierto, por lo contrario, señaló que jamás le ha requerido a quien fuera su concubina suma de dinero alguna, y por cuanto si es cierto que dicha suma de dinero le fue entregada por el concepto señalado, debe traerse al acervo patrimonial y a los efectos de la partición tal suma de dinero, de la cual le corresponde el cincuenta por ciento (50 %), los cuales reclamó como cuota parte no incluidos en la partición solicitada, por lo que reclama la misma como cuota no incluida.
Se ha determinado por parte de la demandante una serie de activos integrado por bienes muebles e inmuebles, sin considerar la demandante que las empresas y los bienes inmuebles mantienen una serie de pasivos que deben ser honrados para que a posterior no se produzca situaciones de cobro judicial; y que deben ser determinadas y liquidadas para posteriormente proceder a una partición del verdadero activo que debe ser entregado a los condóminos, para que no se cargue a los mismos posteriores deudas que perjudiquen la cuota parte.
Señala que las empresas DUQUE MOTORS PARTS y PLANETA AUTO C.A., mantienen una serie de pasivos laborales que son créditos privilegiados que deben ser honrados con preferencia a otras obligaciones.
Por ultimo manifiesta que se ha alegado la oposición a las cuotas mencionadas por la accionante y se han señalado bienes muebles no incluidos en la partición, por lo que solicita que la presente oposición a la demanda planteada sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se indique que dicha oposición sea ventilada por el procedimiento ordinario a los efectos de determinar con las pruebas y alegaciones subsiguientes la veracidad de la determinación del patrimonio real que será objeto de liquidación y posterior partición de bienes.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el 9 de marzo de 2018, una clara oposición a la partición de todos los bienes descritos en el libelo de demanda con excepción del bien inmueble señalado en el numeral 3.- consistente en un lote de terreno propio que mide 48 mts2 ubicado en la Aldea Tonono, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/07/2003, bajo el N° 05, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1-2, Tercer Trimestre, valorada por la demandante en la suma de Bs. 500.000.000, sobre el cual la parte demandada se limitó a mencionarlo, sin formular oposición. Asimismo, se evidencia que la parte demandada alega que debe traerse como acervo patrimonial la suma de dinero que le fue entregada a la actora por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales como secretaria de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto a los bienes descritos en el libelo de demanda, incluyendo las prestaciones sociales recibidas por la actora, como secretaria de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, que representaron para el día 26 de diciembre del año 2006, la suma de Bs. 6.836.170,21, con excepción del bien inmueble señalado en el numeral 3.- consistente en un lote de terreno propio que mide 448 mts2 ubicado en la Aldea Tonono, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/07/2003, bajo el N° 05, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1-2, Tercer Trimestre, valorada por la demandante en la suma de Bs. 500.000.000, quedando la causa abierta a pruebas respecto de los aludidos bienes con la exclusión del referido inmueble. Así se decide.
Con relación al mencionado bien inmueble señalado en el numeral 3.- consistente en un lote de terreno propio que mide 448 mts2 ubicado en la Aldea Tonono, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/07/2003, bajo el N° 05, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1-2, Tercer Trimestre, valorada por la demandante en la suma de Bs. 500.000.000, por cuanto no hubo oposición a la partición del mismo debe procederse al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide. Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. (FDO) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Juez Temporal (FDO) María Alejandra Marquina de H. Secretaria.