JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018).

207º y 159º
Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, corriente al folio 49 de la segunda pieza del expediente principal, mediante la cual solicitó que se decrete el secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto se dan los supuestos legales para su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval a través de su apoderado judicial Dr. Carlos Martín Galvis Hernández en contra de los ciudadanos Yelitza Villalba Hernández, Carmen Antonio Villalva Santiago y María Elisa Hernández de Villalba por desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, distinguido con el N° 5-40, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Cumplidas como fueron las etapas procesales de contestación de demanda, audiencia preliminar, fijación de los hechos y los límites de la controversia, promoción y evacuación de pruebas, y celebración del debate oral este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo publicando el integro de la decisión en fecha 8 de febrero de 2018, en la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, a través de su apoderado judicial Abg. CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO Y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, por Desalojo de local comercial. En consecuencia, Se ORDENA a la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ hacer entrega del local comercial ubicado en la Avenida Venezuela distinguido con el N° 5-40 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, libre de personas y cosas.

SEGUNDO: Se CONDENA los ciudadanos YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO Y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, la primera como arrendataria, y los segundos en su carácter de fiadores solidarios y principales de la arrendataria, a pagar a la arrendadora, las cantidades que a continuación se especifican, por concepto de daños y perjuicios:
.- La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) mensuales más el correspondiente porcentaje de IVA por el uso del local comercial, contados a partir del mes de enero de 2017 hasta la entrega definitiva del inmueble.
.- La cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) equivalente al 50% del monto diario del canon de arrendamiento por cada día transcurrido, contados a partir del día siguiente al 31-08-2015, fecha en la cual culminó la prórroga del contrato suscrito, esto es, a partir del día primero (01) de septiembre de 2015, hasta la restitución definitiva del inmueble, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Se ORDENA la indexación de las cantidades condenadas a pagar, con exclusión del porcentaje correspondiente a IVA, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.


En fecha 9 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión y procedió a interponer recurso de apelación, tal como se evidencia de la diligencia corriente al folio 48 de la segunda pieza.
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandante diligenció solicitando la medida de secuestro, quedando tácitamente notificado de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2018, tal como se evidencia de la diligencia corriente al folio 49 de la segunda pieza.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
… Omissis…
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil tipifica en siete incisos los casos legales de secuestro:
… Omissis…
Secuestro del ordinal 6°
El ordinal 6° del artículo que venimos analizando concede el secuestro (de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble)…. Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, si frecuente fuera su uso, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta regla del ordinal 6° está fundamentada en el hecho – difícilmente refutable – de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de la cosa Juzgada.
(Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 527, 534 y 535)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 229 del 30 de abril de 2002, expresó:

De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
“Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.

De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
Que exista una cosa litigiosa.
Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
(Exp. AA20-C-2000-525)

Igualmente, en decisión N° 56 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala dejó sentado lo siguiente:

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se establece.
(Exp. No. AA20-C-2000-000594)

Conforme a lo expuesto, para que sea procedente decretar una medida cautelar de secuestro, en aplicación del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: La existencia necesaria de una cosa litigiosa, sea mueble o inmueble; que se haya proferido decisión definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa, no firme, en la que se haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto de litigio; que el poseedor de la cosa interponga el medio recursivo de apelación contra dicho fallo, sin prestar la debida fianza o caución suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir la cosa misma y, en consecuencia los derechos del reclamante o demandante, no poseedor.
En el caso autos aprecia esta sentenciadora que la pretensión del demandante versa sobre un juicio de desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, distinguido con el N° 5-40, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Asimismo, que este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 8 de febrero de 2018, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo de local comercial y ordenó a la codemanda Yelitza Villalba Hernández, hacer entrega del referido local comercial a la parte actora libre de personas y cosas. Igualmente, que la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2018, sin que conste en las actas del expediente que hubiese ofrecido y materializado fianza o caución suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudiere sufrir el bien inmueble objeto de litigio, es decir el local comercial objeto de la demanda de desalojo.
Así las cosas, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos de hecho previstos en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela distinguido con el N° 5-40 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Se comisiona para la práctica de la misma, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el correspondiente despacho. (FDO) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Juez Temporal (FDO) María Alejandra Marquina de H. Secretaria.