REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).-
207° y 159°
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por los abogados William Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Varela Contreras contra los ciudadanos Carmen Marleny Rey de Colmenares y Yonny Anderson Colmenares Rey por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y falta de pago de cánones insolutos ocasionados por descuidos y falta de mantenimiento y conservación de la infraestructura del inmueble objeto de dicho contrato destinado a vivienda ubicado en el Barrio 23 de enero carrera 6 N° 4-30, segunda planta, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifiestan los representantes judiciales de la parte actora que el referido inmueble fue alquilado por su representada a la codemandada Carmen Marleny Rey de Colmenares, quien se apersonó en la propiedad de la demandante y al verla en buenas condiciones de conservación le manifestó que tomaba el inmueble por el lapso de ocho meses ya que estaba en proceso de construcción en la fase final de su propia vivienda para poder mudarse, celebrándose en fecha 3 de noviembre de 2012, el contrato de alquiler de manera verbal, entregándole su representada las llaves de acceso al apartamento y al mismo momento la mencionada codemandada le entregó a la actora la suma de Bs. 4.800,00 por concepto de dos meses de depósito de garantía cada uno por Bs. 1600,00, y un mes por adelantado con la condición de que terminado el lapso debería entregárselo a la demandante en las mismas condiciones en que lo recibía.
Señalan que su representada fue informada por sus vecinos en febrero de 2014, que a los inquilinos le hacia falta para construir su vivienda y comenzaron a presentarle excusas manifestándole que no tenía los medios para poder culminarla y que para los momentos no podía cumplir con el contrato y que requerían de más tiempo, siendo esta la situación que impediría a su representada poder exigir la terminación de la relación arrendaticia generando controversias y desacuerdos y asimismo, los arrendatarios de manera hostil y agresiva ante su mandante y su hija le han impedido la supervisión del inmueble lo que ha ocasionado durante el lapso de la estadía de manera forzada y sin su consentimiento daños evidentes y considerables con filtraciones en grandes proporciones por distintas partes de la planta de abajo cuyo origen proviene de la planta de arriba lugar donde habitan los inquilinos.
Alegan que de la comunicación verbal con los demandados en vista de las circunstancias que se habían presentado, de su negativa a reparar los daños y de desocupar el inmueble ello le ocasionó daños a su mandante gastos de asistencia jurídica por su aptitud negligente e incluso imprudente considerando como hecho ilícito y más cuando ellos generan daños y perjuicios como son los daños materiales ya que desde el 3 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013 fecha en que se dio terminado la condición de inquilinos y debido a su ocupación forzada los codemandados le han impedido el ingreso a la demandante para verificar el estado del inmueble, y mucho menos para efectuar las reparaciones para evitar los daños materiales que hoy afectan gravemente la propiedad de su representada generando filtraciones en la cocina provenientes del segundo piso de la casa parte arrendada afectando el techo en su friso, planta de abajo, piso para la planta alta, deterioro del área de los servicios por filtraciones del segundo piso, observando humedad descaramiento, afectando el total de las paredes de la parte de la planta de abajo, percolación de aguas, pudiendo ser origen de aguas residuales del baño de la plata de arriba.
Manifiesta que demanda con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que los demandados le paguen la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de pagos insolutos de cánones de alquiler, por servicios públicos como luz y agua, correspondiente a la indemnización por lucro cesante; la suma de Bs. 3.438.400,00 por daño emergente causado por el detrimento, menoscabo y destrucción del inmueble; la suma de Bs. 3.500.000,00 por concepto de refacciones generales del deterioro; y la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por pago de honorarios profesionales. Señalan que estiman las reparaciones materiales, lucro cesante, daños emergentes que deben efectuar los codemandados a favor de la actora en la cantidad de Bs. 10.638.000,00 equivalente a 33.333,33 Unidades Tributarias en cuyo monto estiman la demanda. (Folios 1 al 8)
La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se acordó tramitar la presente causa conforme a lo indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último de los codemandados para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual sería oral y pública. Se instó a la parte actora a suministrar el número de cédula del co-demandado. (Folio 45)
En fecha 6 de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas. (Folio 46)
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado William Armando Molina Chacón, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, informó el número de cédula del co-demandado Yonny Anderson Colmenares Rey. (Folio 47)
En fecha 14 de diciembre de 2018, se libró boletas de citación a la parte demandada. (Vuelto Folio 47)
En fecha 9 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana Carmen Marleny Rey de Colmenares. (Folios 48 y 49)
En fecha 9 de enero de 2018, el Alguacil de Tribunal, informó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó al ciudadano Yonny Anderson Colmenares Rey, procediendo a entregarle la boleta de citación leyendo y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 50 al 51)
En fecha 22 de enero de 2018, el abogado William Armando Molina Chacón, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de inspección, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 52 al 53)
En auto de fecha 25 de enero de 2018, se negó lo solicitado, por cuanto no es la oportunidad procesal y las partes aún no han sido citadas. (Folio 54)
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2018, el abogado William Armando Molina Chacón, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación al co-demandado Yonny Colmenares, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55)
En auto de fecha 14 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que la secretaria librará boleta de notificación al co-demandado. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 56)
En auto de fecha 27 de febrero de 2018, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
La Secretaria del Tribunal, notificó al ciudadano Yonny Anderson Colmenares Rey, recibiendo la boleta su hermano Edison Colmenares. (Folio 58)
En auto de fecha 13 de marzo de 2018, se difirió la audiencia de mediación por ocupaciones preferentes y se fijó nueva oportunidad para el octavo día de despacho siguiente a las diez de la mañana. (Folio 59)
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que efectivamente la presente causa se contrae a un juicio por indemnización de daños y perjuicios provenientes del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal que la parte actora Marlene Varela Contreras señala celebró con los codemandados ciudadanos Carmen Marleny Rey de Colmenares y Yonny Anderson Colmenares Rey sobre un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Barrio 23 de enero carrera 6 N° 4-30, segunda planta, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente, observa que este Tribunal acordó en el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de diciembre de 2017, tramitar la presente causa por el procedimiento establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, considera esta juzgadora necesario puntualizar que precisamente la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en los artículos 94 y 96 un procedimiento previo a las demandas derivadas de una relación arrendaticia cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda, señalando lo siguiente:

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

En la norma transcrita se estableció expresamente la obligación que tienen lo arrendadores de inmuebles de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda no se evidencia que el actor efectivamente haya acreditado que dio cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los abogados William Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Varela Contreras contra los ciudadanos Carmen Marleny Rey de Colmenares y Yonny Anderson Colmenares Rey por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes sobre un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Barrio 23 de enero carrera 6 N° 4-30, segunda planta, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Jueza Temporal, (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina.