REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 20079/2018
El 6 de marzo de 2018, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, SOLICITUD N° 7762, de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de veintitrés (23) folios útiles, con Oficio N° 3180-093 de fecha 05 de marzo de 2018, por Declinatoria de Competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal previamente debe hacer las siguientes consideraciones:
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Nacimiento, solicitada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CARVAJAL, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Público Primero (E).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 007 de fecha 6 de febrero de 2013, se pronunció expresamente sobre la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, señalando lo siguiente:

En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
...Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla, mas no el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ni el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los cuales se originó el conflicto de competencia.

Por consiguiente, esta Sala concluye en el caso, que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y cambio de nombre propio, es el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Tucupido. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Resaltado propio
(RC N° AA20-C-2012-000750)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra resulta claro que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a tenor de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, disponiendo el artículo 3 de dicha resolución que los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil serán conocidos por los Juzgados de Municipio, y en tal virtud concluyó estableciendo que la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento corresponde conforme a dicha resolución a los mencionados Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la aludida resolución la competencia atribuida para estos asuntos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto.
Así las cosas, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento N° 1804 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y acta de nacimiento correspondiente a la Historia Clínica 644165 de fecha 17 de diciembre de 1986, emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentada por el ciudadano José Manuel González Carvajal, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, actuando como Defensor Público Primero (E), esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial transcrito supra y en lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se considera incompetente para conocer de la solicitud planteada, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para ello es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 procesal plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior Civil común de ambos tribunales, cuyo conocimiento le corresponda por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia certificada de los autos al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio, conforme a lo establecido en el artículo 71 eiusdem. Se insta a la parte interesada a consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación al Superior. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. JUEZ TEMPORAL. (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. SECRETARIA