REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°

PARTE DEMANDANTE:








APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:















ABOGADO ASISTEN DE LA PARTE DEMANDADA




MOTIVO:


EXPEDIENTE:
HILDA ROSA GUTIÉRREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-1.700.106, domiciliada en la Urbanización sucre, calle 3, N° 36, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.


EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.601.502 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252.

ROSA SILVANA SILVA GUTIÉRREZ, JOHANN DANIEL SILVA GUTIÉRREZ, DANIELA ISABEL SILVA GUTIÉRREZ, FRANCISCO DANIEL SILVA GUTIÉRREZ, ROSA ANA SILVA DE DEPABLOS, CARMEN JOSEFINA SILVA DE RUIZ, JOSÉ DANIEL SILVA PÉREZ, MARÍA FERNANDA SILVA PÉREZ, RICARDO JOSÉ SILVA PÉREZ Y MARÍA JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-9.465.883, V.-11.503.055, V.-12.229.010,V.-13.708.049,V.-5.675.203,V.-5.675.202,v.-9.143.802, V.-9.236.805, V.-9.219.255 y V.-11.507.812 en su orden, los primeros cinco domiciliados en San Cristóbal y los últimos cinco domiciliados en Capacho, Municipio independencia del Estado Táchira y civilmente hábiles.


JOHANN DANIEL SILVA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.503.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.737.


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


19888-2017

I

ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Hilda Rosa Gutiérrez Vivas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Eva Ninoska sosa Ortiz, contra los ciudadanos Rosa Silvana Silva Gutiérrez, Johann Daniel Silva Gutiérrez, Daniela Isabel Silva Gutiérrez, Francisco Daniel Silva Gutiérrez, Rosa Ana Silva de Depablos, Carmen Josefina Silva de Ruiz, José Daniel Silva Pérez, María Fernanda Silva Pérez, Ricardo José Silva Pérez y María José Silva Pérez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante José Daniel Silva Sayago desde abril del año 1968 hasta el 25 de enero de 2017, con fundamento en los artículos 211 y 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 9).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (Folio 26)
En fecha 23 de marzo del 2017, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 23 de marzo de 2017; el cual se agregó al expediente; asimismo, en la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogado Eva Ninoska sosa Ortiz. (Folios 28, 29 y 30)
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, los co-demandados ciudadanos Rosa Silvana Silva Gutiérrez, Daniela Isabel Silva Gutiérrez y Francisco Daniel Silva Gutiérrez, asistidos por el abogado Johann Daniel Silva Gutiérrez, quien actúo también en nombre propio se dieron por citados, y reconocieron la unión concubinaria que existió entre el causante José Daniel Silva Sayago y la demandante, por lo que renunciaron a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2017, los co-demandados ciudadanos María José Silva Pérez, María Fernanda Silva Pérez y Carmen Josefina Silva de Ruiz, asistidos por el abogado Johann Daniel Silva Gutiérrez, se dieron por citados en esta causa, y reconocieron la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante José Daniel Silva Sayago, por lo que renunciaron a los lapsos procesales. (Folio 33)
En fecha 8 de mayo de 2017, se libraron las compulsas de citación de los co demandados José Daniel Silva Pérez y Ricardo José Silva Pérez, remitiéndose las mismas con oficio N° 363 al Juzgado comisionado. Asimismo se libró compulsa a la co demandada Ana Rosa Silva Depablos.
En fecha 27 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 37 al 44 se encuentra comisión de citación de los codemandados José Daniel Silva Pérez y Ricardo José Silva Pérez debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la codemandada Rosa Ana Silva Depablos.(45)
En fecha 13 de octubre de 2017, la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. Y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se admitieron las mismas (F 54 al 55).
En fecha 02 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Doraliza Bermúdez Gómez y Carmen Celina Martínez Villamizar. (F 56 al 57).
II

PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Hilda Rosa Gutiérrez Vivas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Eva Ninoska sosa Ortiz, contra los ciudadanos Rosa Silvana Silva Gutiérrez, Johann Daniel Silva Gutiérrez, Daniela Isabel Silva Gutiérrez, Francisco Daniel Silva Gutiérrez, Rosa Ana Silva de Depablos, Carmen Josefina Silva de Ruiz, José Daniel Silva Pérez, María Fernanda Silva Pérez, Ricardo José Silva Pérez y María José Silva Pérez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante José Daniel Silva Sayago desde abril del año 1968 hasta el 25 de enero de 2017.
La parte demandante manifiesta que en abril del año 1968 inició una relación estable de hecho con el ciudadano José Daniel Silva Sayago, quien falleció el 25 de enero de 2017, según consta en el registro de defunción de fecha 26 de enero de 2017, signada bajo el N° 26 suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicha relación la mantuvieron por el espacio de 49 años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos haciendo vida en común desde el inicio de la relación concubinaria en un inmueble cuyo domicilio se mantiene ubicado en Barrio Sucre, calle 3, casa N° 36, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estableciéndose dicho domicilio como el único de la familia Silva Gutiérrez. Señala que el aludido domicilio fue habitado por el causante José Daniel Silva Sayago hasta el momento de su fallecimiento, y que durante la referida unión nacieron cuatro hijos de nombres: Rosa Silvana Silva Gutiérrez, Johann Daniel Silva Gutiérrez, Daniela Isabel Silva Gutiérrez y Francisco Daniel Silva Gutiérrez, cuyas actas de nacimiento acompañó al libelo de demanda.
Manifiesta la actora que ella de estado civil soltera y el causante José Daniel Silva Sayago de estado civil viudo según consta del acta de defunción de fecha 30 de noviembre de 2011, signada con el N° 1.257, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mantuvieron una relación de pareja pública y notoria ante la sociedad y familiares que duró 49 años ya que inició en abril de 1968 y culminó el 25 de enero de 2017.y así pide sea declarado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 211 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO ÚNICO

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017 corriente al folio 32 los co-demandados ciudadanos Rosa Silvana Silva Gutiérrez, Daniela Isabel Silva Gutiérrez y Francisco Daniel Silva Gutiérrez, asistidos por el abogado Johann Daniel Silva Gutiérrez, quien actúo también en nombre propio se dieron por citados, y reconocieron la unión concubinaria que existió entre el causante José Daniel Silva Sayago y la demandante, por lo que renunciaron a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2017, los co-demandados ciudadanos María José Silva Pérez, María Fernanda Silva Pérez y Carmen Josefina Silva de Ruiz, asistidos por el abogado Johann Daniel Silva Gutiérrez, se dieron por citados en esta causa, y reconocieron la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante José Daniel Silva Sayago, por lo que renunciaron a los lapsos procesales.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo expresado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:

“…En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:

“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Exp. AA20-C-2015-000589…”

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal, y en consecuencia no le esta dado a la partes relajar la secuencia del procedimiento, por lo que mal podían las partes renunciar a los lapsos procesales con fundamento en el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
En atención a lo antes expuesto entra esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas por la parte actora bajo el principio de exhaustividad probatoria, ya que la parte demandada no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
* Copia certificada de acta de defunción N° 26 correspondiente al causante José Daniel Silva Sayago, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 12 y 13 del expediente. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el causante José Daniel Silva Sayago, falleció el 25 de enero de 2017. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como cónyuge del precitado causante a la de cujus Ana Imelda Pérez de Silva.
En la oportunidad probatoria promovió:
*Copia certificada de la partida de nacimiento N°. 497, perteneciente a la codemandada Rosa Silvana Silva Gutiérrez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 14, del expediente. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana Rosa Silvana Silva Gutiérrez, es hija de la demandante Hilda Rosa Gutiérrez Vivas y el causante José Daniel Silva Sayago, quien la presentó identificándose al señalar su estado civil como casado, y manifestó que la misma nació el 18 de mayo 1970, efectuando posteriormente su reconocimiento como hija, según nota estampada en dicha partida.
*Copia certificada de la partida de nacimiento N°. 813, perteneciente al codemandado Johann Daniel Silva Gutiérrez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 15, del expediente. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano Johann Daniel Silva Gutiérrez, es hijo de la demandante Hilda Rosa Gutiérrez Vivas y el causante José Daniel Silva Sayago, quien lo presentó identificándose al señalar su estado civil como casado, y manifestó que el mismo nació el 24 de enero de 1972, efectuando posteriormente su reconocimiento como hijo, según nota estampada en dicha partida
*Copia certificada de la partida de nacimiento N°.255, perteneciente a la codemandada Daniela Silva Gutiérrez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 16, del expediente. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana Daniela Silva Gutiérrez, es hija de la demandante Hilda Rosa Gutiérrez Vivas y el causante José Daniel Silva Sayago, quien la presentó y manifestó que la misma nació el 15 de junio de 1975, efectuando posteriormente su reconocimiento como hijo, según nota estampada en dicha partida.
*Copia certificada de la partida de nacimiento N°. 123, perteneciente al codemandado Francisco Daniel Silva Gutiérrez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 17, del expediente. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano Francisco Daniel Silva Gutiérrez, es hijo de la demandante Hilda Rosa Gutiérrez Vivas y el causante José Daniel Silva Sayago, quien lo presentó y manifestó que el mismo nació el 29 de noviembre de 1977, efectuando posteriormente su reconocimiento como hijo, según nota estampada en dicha partida
*Recibo Público emitido por CORPOELEC, a nombre del de cujus José Daniel Silva Sayago, correspondiente al inmueble ubicado en Barrio Sucre, N° 36, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
*Testimoniales:
- A folio 56 corre declaración del testigo de la ciudadana Doraliza Bermúdez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.825, soltera, domiciliada en la Urbanización Sucre, Calle 03, N° 31, en la ciudad de San Cristóbal, quien a preguntas contestó: Que conocía de vista, trato y comunicación desde que tenia doce años al causante José Daniel Silva Sayago y a la demandante Hilda Rosa Gutiérrez Vivas. Que son vecinos de toda la vida. Que los conoce desde hace más de cuarenta años desde que se mudaron a la misma dirección, que eso fue cuando ella era pequeña. Que los mencionados ciudadanos José Daniel Silva Sayago e Hilda Rosa Gutiérrez Vivas eran esposos, desde que ella los conoció vivían juntos en su casa como marido y mujer. Que ellos vivieron continuamente, todo el tiempo estaban juntos como pareja que eran. Que nunca los vio separados. Que esa relación duró más de 49 años porque cuando ella llegó a la dirección indicada ellos ya eran pareja. Que entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria hasta que el señor falleció nunca se separaron.
- Al folio 57 corre declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Martínez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.067, divorciada, domiciliada en la Urbanización Sucre, Calle 03, N° 34 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conocía de vista, trato y comunicación desde que tenia doce años al causante José Daniel Silva Sayago y a la demandante Hilda Rosa Gutiérrez Vivas. Al ser preguntada Qué parentesco o vínculo tiene con los mencionados ciudadanos contestó que son amigos y vecinos. Que los conoce aproximadamente desde hace cuarenta y cinco años desde que le dieron la casita en Barrio Sucre. Que los mencionados ciudadanos tuvieron un vínculo de unión porque trajeron al mundo cuatro hijos. Que entre ellos existió una relación de concubinato de manera continua, nunca fue interrumpida. Que fue una relación que duró hasta que el señor murió. Que entre ellos existió una relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento del señor. Que ellos vivieron juntos toda una vida. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó ser amiga de la demandante.
*copia certificada del acta de defunción N° 007 perteneciente a la de cujus Ana Imelda Pérez de Silva, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.(F.22 al 23), promovida por la representación judicial de la parte demandante con el objeto de demostrar el deceso de la mencionada causante, señalando en el escrito de promoción de pruebas que a partir de ese momento el causante José Daniel Silva Sayago, quedaba sin impedimento para contraer nuevas nupcias. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada causante Ana Imelda Pérez de Silva, falleció el 16 de noviembre de 2011, y que para el momento de su muerte estaba casada con el ciudadano José Daniel Silva Sayago. Igualmente, se evidencia de dicha acta que en la misma figuran como descendientes hijos de la mencionada causante los también codemandados en este juicio ciudadanos: María Fernanda Silva Pérez, Carmen Josefina Silva Pérez, Ricardo José Silva Pérez, Rosa Ana Silva Pérez, y José Daniel Silva Pérez.
* A los folios 49 al 53 corren impresiones fotográficas. Dichas probanzas se desechan por cuanto no se evidencia de las mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
De las pruebas traídas a los autos pueden concluirse lo siguiente:
Que el causante José Daniel Silva Sayago procreó con la demandante Hilda Rosa Gutiérrez Vivas cuatro hijos de nombres: Rosa Silvana Silva Gutiérrez, Johann Daniel Silva Gutiérrez, Daniela Silva Gutiérrez, y Francisco Daniel Silva Gutiérrez. Que el mencionado de cujus al momento de la presentación de sus hijos estaba casado con la de cujus Ana Imelda Pérez de Silva, con quien procreó producto de la unión matrimonial que existió entre ellos los siguientes hijos: Rosa Ana Silva Pérez de Depablos, Carmen Josefina Silva Pérez de Ruiz, José Daniel Silva Pérez, María Fernanda Silva Pérez, Ricardo José Silva Pérez y María José Silva Pérez. Que dicha unión matrimonial quedó disuelta con la muerte de la precitada causante Ana Imelda Pérez de Silva, la cual ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2011, según se evidencia del acta de defunción inserta a los folios 22 al 23, sin que exista prueba en el expediente de que dicho vínculo hubiese sido disuelto con anterioridad mediante sentencia de divorcio definitivamente firme. Que el causante José Daniel Silva Sayago, para la fecha de su muerte 25 de enero de 2017 convivía con la demandante, en una unión estable, permanente, pública, lo cual se evidencia al adminicular la declaración de la testigo Doraliza Bermúdez Gómez, con la expresa aceptación que de dicha relación concubinaria hacen los hijos de éste con la que fuera su esposa.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que en el caso de autos la demandante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que señala sostuvo con el causante José Daniel Silva Sayago durante 49 años, ya que a su decir inició en abril de 1968 y culminó el 25 de enero de 2017. No obstante, de las pruebas traídas a los autos se evidenció que es hasta el 16 de noviembre de 2011, que el mencionado causante queda viudo al fallecer su cónyuge Ana Imelda Pérez de Silva, por lo que solo a partir de esa fecha que puede ser declarada la unión concubinaria demandada hasta el 25 de enero de 2017, fecha en que ocurrió el fallecimiento del mencionado de cujus, ya que en los años anteriores no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia transcrita de la Sala Constitucional para la declaratoria de la unión concubinaria demandada, pues tal como se antes se indicó es indispensable que el hombre y la mujer que la conforman sean solteros, viudos o divorciados y no tengan impedimentos para contraer matrimonio.
En consecuencia, se declara que entre el causante José Daniel Silva Sayago y la ciudadana Hilda Rosa Gutiérrez Vivas existió una unión concubinaria desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 25 de enero de 2017, debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Hilda Rosa Gutiérrez Vivas contra los ciudadanos Rosa Silvana Silva Gutiérrez, Johann Daniel Silva Gutiérrez, Daniela Isabel Silva Gutiérrez, Francisco Daniel Silva Gutiérrez, Rosa Ana Silva de Depablos, Carmen Josefina Silva de Ruiz, José Daniel Silva Pérez, María Fernanda Silva Pérez, Ricardo José Silva Pérez y María José Silva Pérez, por reconocimiento de la unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre el causante José Daniel Silva Sayago y la ciudadana Hilda Rosa Gutiérrez Vivas existió una unión concubinaria desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 25 de enero de 2017.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández