REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

207° y 159°

AGRAVIADO: José Aníbal Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.921 domiciliado en el Sector Vega de Aza, Municipio Córdoba, Finca La Chiguira, Parcela N° 6, del Estado Táchira.

APODERADO: Cristian Jonhatan Faria Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352.

AGRAVIANTE: Cooperativa Coplavat, representada por su presidente ciudadano Ricardo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.636.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el abogado Cristian Jhonhatan Faria Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Aníbal Alviarez, contra la Cooperativa Coplavat, representada por su presidente Ricardo Mendoza, por violación al derecho de propiedad, así como al derecho que dice tener para explotar en forma artesanal la mina ubicada de arena denominada “La Chiguira”, ubicada en el Sector Vega De Aza , Vía La Troncal 5, diagonal al Batallón de Ingenieros Militares, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 2.)
A los folios 3 al 5 corre en copia certificada instrumento poder conferido por el accionante en amparo al abogado Cristian Jhonhatan Faria Maldonado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 7 de febrero de 2018, bajo el N° 14, Tomo 22, Folios 53 al 55 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
En fecha 16 de febrero de 2018, fueron recibidos por la Secretaria de este Tribunal recaudos correspondientes a la presente acción de amparo. ( Folios 6 al 36)
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, admitió la referida acción de amparo, acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fijó la a audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó notificar a la presunta agraviante Cooperativa Coplavat, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.(Folio 37)
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 39)

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, la representación judicial del accionante en amparo consignó impresiones fotográficas tomadas en la entrada e inmediaciones de la mina de arena saque “La Chiguira”; asimismo, consignó acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, boleta de citación librada por esa prefectura al ciudadano Víctor Danini y el acuse de recibo. (Folios 40 al 54)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del accionante en amparo manifiesta que acude para solicitar el amparo y la restitución de los derechos violentados por la presunta agraviante a su mandante ya que los miembros de la cooperativa de forma reiterada y sistemática le impiden a su representado de forma arbitraria injustificada y mediante el uso de la violencia física y verbal, así como el bloqueo del acceso, la explotación y aprovechamiento de la denominada mina de arena “La Chiguira”, ubicada en el sector Vega de Aza, vía La Troncal Cinco, diagonal al Batallón de Ingenieros Militares, Municipio Torbes del Estado Táchira. Señala que acude a este órgano de justicia luego de haber agotado la vía administrativa, los métodos de diálogo y conciliación y por la naturaleza de este caso al no existir a su entender otra vía que no sea la activación del recurso extraordinario de amparo constitucional por el motivo fundado en el impedimento para ejercer el sagrado derecho al trabajo y a la propiedad que le asisten de forma inherente a su representado, quien aduce está siendo víctima de forma flagrante del despojo del derecho de ganarse el sustento diario para él y su núcleo familiar.
Alega que su mandante posee suficiente y justo título sobre la mencionada mina de arena por ser el titular de la adjudicación que de la misma le hace el Estado Venezolano, mediante carta de adjudicación de tierras, además de los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente y solvencia de la Gobernación del Estado Táchira, permiso de la Alcaldía del Municipio Córdoba, autorización de los Consejos Comunales del sector.
Manifiesta que el asunto medular de la presente acción de amparo radica en el hecho cierto y demostrable que la presunta agraviante si explota dicha mina de arena y de granzón de forma libre, ilimitada y pacifica, y no así su representado quien cada vez que entra al río con una antigua maquinaria que se usa para esos trabajos y movimientos de tierra el escándalo, la agresión física y verbal que ejercen los representantes de la agraviante no son reproducibles por razones de decencia y dichos insultos van acompañados de lanzamiento de piedras y otros objetos contra la humanidad de su mandante y su máquina.
Señala que la situación resulta imposible y el día 24 de enero se presentó en forma intolerable por lo que acude a la vía del amparo para reestablecer de forma inmediata la materialización del derecho que le asiste al tener justo y suficiente título para la explotación de la aludida mina de arena de forma artesanal que en nada obstruye e impide el pretendido derecho que les asiste a los accionados.
Aduce que acude invocando sean aplicados los métodos de resolución de conflictos. Pide que sea admitido el presente amparo conforme a derecho y convocada la audiencia constitucional en este despacho para que dentro del principio de inmediación procesal se escuche a las partes incluido su representado y sea este órgano de justicia una instancia en donde se aplique la justicia venezolana y de forma consecuente sea decretada medida nominada de protección de su representado lo que le permita el acceso libre a la denominada mina de arena “La Chiguira” y el ejercicio pleno de la explotación de la misma sin mas limitaciones que las que le imponen los permisos y cartas de adjudicación que regulan la explotación minera no ferrosa sin interrupciones ni perturbaciones por parte de los hoy accionantes o de terceros bajo sus ordenes.
Fundamenta la solicitud de amparo en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que a su entender los derechos de su representando son objeto de tutela por parte de esta instancia.
Pidió que se decretara medida cautelar de amparo a favor de su mandante sobre el derecho que tiene al acceso al sitio denominado mina de arena La Chiguira, ubicado en el sector La Camiri, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, río Quinimari, entrada por la carretera nacional vía la Trocal 5 del Estado Táchira. Solicitó que el presente amparo sea admitido.


IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 9 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, manifestó: Que la finalidad de la presente acción de amparo es la restitución del derecho a la propiedad, al trabajo y al sustento económico que le asisten a su mandante como poseedor de la Mina La Chiguira ubicada en la Troncal 5, que la titularidad del derecho que alega se desprende de todos los documentos que acompañó con la solicitud de amparo: Carta de permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, permiso de CAIMTA para la explotación del material, solvencias del Municipio Córdoba y demás permisos para que opere con la actividad de extracción. Alegó que desde enero del 2018, los presuntos agraviantes le impiden a su representado el acceso al saque de arena, bloqueando la entrada principal. Que su mandante ha sido objeto de ataques contundentes cuando ha intentado entrar al río con su máquina, que los miembros de la cooperativa se reúnen y empiezan a lanzarle piedras. Que ha acudido a todas las instancias administrativas, Compañía Anónima de Industrias Mineras del Estado Táchira, Cuartel de Ingenieros, Ministerio de Ecosocialismo y Aguas y en todas las instancias se han presentado las solicitudes, sin obtener respuesta del Ministerio de la Defensa, por lo que acudió al presente amparo con la finalidad de que se dicte una medida innominada de protección para que se le permita a su representado realizar la actividad de explotación de la mina permitiéndole el acceso al saque de arena en resguardo de su derecho al trabajo, ya que los miembros de la cooperativa le piden dinero cada vez que intenta entrar al saque de arena cercenándole el derecho al trabajo, ya que es la actividad por la cual obtiene su sustento, además que la maquinaría pesada sin utilidad se deteriora y su mandante vive de eso, por lo que solicita se declare con lugar el derecho de extracción del accionante.
El accionante en amparo manifestó que tiene todo los permisos del Ministerio del Ambiente, CAIMTA, CONSEJOS COMUNALES, INTI, y sin embargo le impiden la salida señalando que debe pagar a la cooperativa un 25%, y por cuanto las instancias de dialogo no han ocurrido, es por que decidió venir a esta instancia para obtener respuesta, pues ingresó a la mina en estos días y fue amenazado con tirarle piedras. Manifestó que le presta un servicio a la comunidad y hasta a los presuntos agraviantes, por lo que pide se tomen las medidas necesarias.
En ejercicio del derecho a réplica la representación judicial del accionante manifestó que se adhería plenamente a la opinión fiscal de que se paralice todo tipo de trabajo de extracción de material granular. Manifestó que estaba en desacuerdo con la valoración apresurada que a su entender hizo el representante del Ministerio Público de los documentos que fueron consignados con la solicitud de amparo, y que diciente de la teoría del silencio administrativo ya que el accionante acudió al Ministerio de la Defensa en varias oportunidades y considera que conforme con los artículos 2 y 3 de la Constitución siempre opera en función del solicitante en base a la inactividad de los Órganos a quienes se le solicitó. Respecto a la utilización del interdicto de amparo señalada por el Fiscal considera que el mismo es ineficaz, máximo cuando el propio Fiscal del Ministerio Público alegó que el presente asunto tiene que ver con la cosa publica ya que todo el material extraíble está en subsuelo del Estado Venezolano. Manifestó que de las dos partes el accionante es el que tiene mejor titulo ya que los supuestos agraviantes no han consignado nada que les favorezca, señala que esta de acuerdo con la prohibición de extracción de material a ambas partes en el saque hasta que no se aclare el asunto legal.
El ciudadano Ricardo Mendoza, quien manifestó ser el presidente de la cooperativa señalada como parte presuntamente agraviante alegó que el accionante en amparo le solicitó una reunión el sábado pasado con la Cooperativa, de lo cual se levantó acta y en la cual se acordó que ya que el Ministerio del Ambiente expidió permisos indiscriminados debía hacerse una reunión en el sitio escuchando las partes para tratar de llegar a un acuerdo, ya que para canalizar el río se necesita autorización del Ministerio del Ambiente, y que el accionante en amparo cuenta con la maquinaría para hacerlo por lo que debe obtener el permiso del Ministerio del Ambiente, pues ellos solos no pueden decidir la canalización razón por lo que le sorprende de que luego de haber conversado con el accionante los cite en esta instancia.
En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que la cooperativa se ha dirigido al Ministerio de la Defensa y al Ministerio del Ambiente en varias oportunidades sin obtener respuesta y que hay dos permisos del Ministerio del Ambiente que dicen que saquen el material granular y el del Ministerio de la Defensa no emite el permiso. Que con el accionante quedó en llegar a un arreglo pero deben aclarar la situación y considera que deben reunirse tanto el Ministerio del Ambiente como el Ministerio de la Defensa.
La representación Fiscal manifestó que el Ministerio Publico tiene la obligación de actuar en los amparos cuando considera que han sido vulnerados derechos fundamentales. Que en el presente caso el accionante alega que le fue conculcado el derecho al trabajo y que posee propiedad sobre una mina para la extracción de material granular, sin embargo advirtió que por ser zona de seguridad donde se encuentra la mina lo permisos para la extracción del material no pueden ser concedidos ni por le INTI, ni por los Consejos Comunales, ya que ello es una competencia exclusiva del Ministerio de Minas y del Ministerio de la Defensa. Les recordó a las partes que la Troncal 5, es una vía nacional y por lo tanto todo el material que se encuentra en el subsuelo la titular es la República, por lo que corresponde otorgar los permisos a los ministerios antes señalados. Que de la revisión de los documentos presentados con la solicitud de amparo se evidencia que hay una solicitud donde el RASDA le declara inadmisible al solicitante la autorización, indicándole que previamente debe acudir al Ministerio de la Defensa. Advierte al tribunal que ninguna de las partes ni el accionante ni la parte presunta agraviante han acreditado la permisología expedida por los mencionados Organismos, ya que la zona por ser fronteriza requiere de la autorización previa del Ministerio de La Defensa. Manifestó que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 7 del 9 de febrero del 2018, caso Gladys Gil señaló expresamente que no es viable la acción de amparo constitucional en estos casos, sino que lo procedente es agotar la vía ordinaria a través de la acción interdictal, por lo que solicita que se declara inadmisible la presente acción de amparo. Igualmente, señaló que se está trabajando en una carretera que forma parte de la viabilidad de la Nación, en una zona de seguridad que amerita de los permisos antes señalados por lo que considera necesario pedir al Tribunal copia certificada de todas las actuaciones existentes en el expediente a los fines que la Fiscalía proceda a realizar una investigación penal para determinar si existen o no delitos ambientales, ya que de los documentos insertos al expediente no se evidencia ningún estudio de impacto ambiental para establecer los daños que pudiera sufrir el subsuelo y el ambiente. Alegó también que al no haber acreditado el accionante en amparo autorización del Ministerio de la Defensa a pesar que señala haberla solicitado operó el silencio administrativo negativo, pues al no obtener repuesta se considera como que le fue negada. Por las razones señaladas pidió que la acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 del la Ley Orgánica de Amparo. Igualmente, solicitó que se remita a la Fiscalía Superior las copias certificadas antes indicadas para acreditar si se esta en presencia o no de un delito ambiental. Pidió también que se ordene la paralización inmediata de los procedimientos administrativos que cursan en los distintos Organismos para la extracción del material en la mina hasta tanto el Ministerio Público determine si existen o no delitos ambientales. Aduce que a su entender no existe fondo en el presente amparo ya que ninguna de las partes acreditó la exclusividad de sus derechos.
En ejercicio del derecho a réplica la representación del Ministerio Público, señaló: Que aclaraba al representante del accionante en amparo que el silencio administrativo negativo no es una tesis, sino que la propia Ley señala que en un caso como el de autos donde no existe pronunciamiento del órgano la solicitud se considera negada, que así lo indica la LOPA y contra ese silencio existen los recursos administrativos de reconsideración, jerárquico y revisión. Que conforme a la Ley al haber operado el silencio administrativo se consideran negados todos los permisos. También advirtió que el accionante señala que tiene permiso del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas cuando él mismo consignó la providencia donde se le indica que la misma no constituye autorización y que debe acudir al Ministerio de la Defensa. En cuanto al RASDA advierte que no es un permiso y que solo se lo dieron por seis meses y que el que existe en el expediente ya caducó. Por ultimo, señaló que el Ministerio Público actúa como parte de buena fe conforme a lo alegado en los autos.

Conforme a lo expuesto esta juez constitucional considera necesario pronunciarse en forma previa sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo alegada por el Fiscal del Ministerio Público.

V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el accionante en amparo no acreditó tener los permisos correspondientes para la explotación de la mina, la cual por encontrarse en una zona de seguridad requiere de autorización del Ministerio de la Defensa y permiso expedido por el Ministerio de Minas. Manifestó que de los recaudos acompañados por el propio accionante con la solicitud de amparo se puede evidenciar que hay una solicitud del accionante en amparo donde el RASDA le declara inadmisible la autorización, indicándole que previamente debe acudir al Ministerio de la Defensa. Que el propio accionante señala que solicitó dicha autorización al Ministerio de la Defensa y no obtuvo respuesta, por lo que operó el silencio administrativo negativo, contra el cual pudo haber ejercido los recursos administrativos correspondientes, a saber, reconsideración, jerárquico o revisión. Que al haber operado el silencio administrativo negativo se considera que le fueron negados los permisos.

Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.

En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que el accionante en amparo pretende mediante la utilización de este mecanismo extraordinario obtener un mandamiento que le permita la explotación de la mina de arena “La Chiguira”, ubicada en el sector La Camiri, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, río Quinimari, entrada por la carretera nacional vía la Trocal 5 del Estado Táchira, señalado que los presuntos agraviantes le impiden el acceso a la misma así como su explotación, para lo cual dice tener todos los permisos expedidos por los órganos competentes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados con la solicitud de amparo se observa lo siguiente:
- A los folios 7 al 8 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el Instituto Nacional de Tierras INTI otorgó la declaratoria de garantía de permanencia a favor del accionante en amparo ciudadano José Aníbal Alviarez, sobre un lote de terreno denominado parcela 6 “La Chiguira” que posee una superficie aproximada de 2.366 mts2, ubicado en el sector La Camiri, Municipio Córdoba, Parroquia Capital del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Vega del Río Torbes y con terrenos que son o fueron de Ismael Suárez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Orlando Vivas y Antonio León; Este: Con la Vega del Río Torbes y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Ismael Suárez y Otoniel Duran Tarazona, situado en los puntos de coordenadas UTM: P1 N: 842735 E:812600, P10: N: 842692 E: 811695, P20: N: 842766 E: 812268 y P25 N: 843200 E: 8121185.
- A los folios 9 al 10 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador El Bosque, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el Instituto Nacional de Tierras INTI otorgó carta de registro N° 2027513782008RDGP06301 a favor del mencionado ciudadano José Aníbal Alviarez, sobre un lote de terreno denominado “La Chiguira” ubicado en el sector La Camiri, Municipio Córdoba, Parroquia Capital del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupado por Ismael Suárez y Río Torbes; Sur: Con la quebrada La Camiri y terrenos ocupados por Yobeth Rodríguez y Orlando Velas; Este: Con el Río Torbes y Oeste: Con montaña y terrenos ocupados por Ismael Suárez.
- A los folios 11 al 12 corre en copia simple solicitud presentada por el accionante en amparo ante la ZODI TACHIRA, la cual fue recibida por esta institución en fecha 20 de marzo de 2017, según consta del sello húmedo estampado al folio 9. Del texto de la referida solicitud se aprecia que el ciudadano José Aníbal Alviarez, pidió en la fecha indicada a la ZODI TÄCHIRA autorización de ocupación de territorio para realizar la actividad de extracción de material no metálico aprovechamiento del río Quinimari, en su paso por la parcela 6, Finca La Chuguira, sector Camiri, ubicada en el límite de los municipios Torbes y Córdoba del Estado Táchira.
Igualmente, señala en la aludida solicitud textualmente lo siguiente:
En este orden de ideas, también de expresarle mi preocupación ya que en la zona existen diferentes saques de minerales activos por parte de terceros, algunos de ellos ni siquiera cuentan con los permisos requeridos, no se circunscriben a un área en especifico sino que sacan por doquier y esto hace más peligroso que el curso del agua se desvíe hacia las viviendas y zona de cultivos. Y pesar de que los terrenos le pertenecen al Ministerio de la Defensa y los administra el INTI, arbitrariamente un grupo de paleros, en su mayor parte extranjeros se abrogan el derecho de sacar de mineral en cualquier zona de los ríos que allí convergen e impiden la salida hacia el troncal 5, situación que he hecho del conocimiento de las autoridades competentes, sin que a la fecha exista un formal pronunciamiento


- Al folio 13 corre comunicación de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por el Teniente Coronel Germán Darío Rivera Rincón, remitida al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, mediante la cual le solicita escrito donde se especifique que no existe ningún inconveniente en la apertura del saque de extracción de material granular no mineral propiedad del accionante en amparo, sin que se evidencie respuesta a dicha solicitud.
-Al folio 20 corre constancia de inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) del ciudadano José Aníbal Alviarez, de la parcela N° 6, La Chiguira, parte baja, Torondoy, río Quinimari, Troncal 5, Municipio Córdoba del Estado Táchira, advirtiendo en el texto de la misma que dicha constancia no constituye autorización como manejador de sustancias, materiales o desechos peligrosos.
- A los folios 23 al 27 corre autorización de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el presidente de CAIMTA, mediante la cual se autoriza por el lapso de TRES (3) AÑOS al accionante en amparo para que pudiera realizar actividades de aprovechamiento y canalización del Río Quinimari, en el sector la Camiri del Municipio Córdoba, del estado Táchira Finca La Chiguira
- Al folio 28 corre comunicación de fecha 28 de marzo de 2017, remitida al accionante en amparo por el Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose del texto de la misma que en la fecha indicada el accionante en amparo fue informado por el mencionado organismo que en la providencia administrativa N° 0264 de fecha 17 de noviembre de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda se le indicó que debía solicitar el otorgamiento de la ocupación del territorio por el Ministerio de la Defensa como requisito puntual por cuanto esta actividad se va desarrollar en zonas de seguridad fronteriza, Fuerte Murachi, Municipio Torbes, según los artículos 45, 49, 51 y 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238 extraordinario del 11 de agosto de 1983, y el artículo 10 del Decreto 1257 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en gaceta oficial N° 35.946 de fecha 25 de abril de 1996, toda actividad que afecte el ambiente requiere de la autorización o aprobación para la ocupación del territorio siendo el Ministro del Poder Popular Para La Defensa el organismo competente para emitir dicha autorización. Igualmente, se le indicó expresamente que tendría que solicitar los permisos ante el Ministerio de la Defensa con la previa autorización del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas. Asimismo, se le señaló que dicho oficio era de carácter informativo y no constituía autorización para realizar la actividad de afectación de recursos naturales.
- A los folios 29 al 32 corre en copia simple escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa. Del texto del referido escrito se aprecia que el accionante en amparo expresamente manifiesta que el inmueble ubicado en el sector la Camiri del Municipio Córdoba, del Estado Táchira Finca La Chiguira, se encuentra ubicado dentro de terrenos que se presumen constituyen parte de la zona de seguridad del 623 Batallón de Ingenieros “C/A José María García”, señalando que desde el año 2008 se le había prohibido por parte del mencionado Batallón de Ingenieros y del Fuerte Murachi, realizar las actividades agroproductivas cerrando los accesos a la propiedad e incluso no permitiendo la extracción y aprovechamiento de material granular no metálico actividad que realizan incluso empresas que no son propietarias de bienes inmuebles en este lugar. Asimismo, indica que según lo establecido en la Ley Orgánica Para La Planificación y Gestión De La Ordenación del Territorio en su artículo 43 presentó ante la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, una solicitud de autorización de ocupación de territorio con todos los documentos que le fueron solicitados según lo establecido en la directiva que establece los requisititos a cumplir para otorgar permiso de ocupación de terrenos en zona de seguridad a personas naturales y jurídicas publicada en marzo de 2010. De igual forma, señala que en fecha 28 de abril de 2017, fue notificado mediante oficio N° 1046 que la autorización para ocupación de territorio fue declarada no viable ni favorable.
De las pruebas anteriormente relacionadas y examinadas aprecia esta sentenciadora que para la explotación de la mina de arena “La Chiguira”, ubicada en el sector La Camiri, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, río Quinimari, entrada por la carretera nacional vía la Trocal 5 del Estado Táchira, el accionante requiere solicitar los permisos ante Ministerio de la Defensa como requisito puntual por cuanto dicha actividad se desarrollaría en la zona de seguridad fronteriza Fuerte Murachi, Municipio Torbes del Estado Táchira, tal como expresamente le fue informado en fecha 28 de marzo de 2017 por el Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Táchira. Igualmente, se aprecia que según lo manifestado por el propio accionante presentó ante la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, una solicitud de autorización de ocupación de territorio con todos los documentos que le fueron solicitados y la misma fue declarada no viable ni favorable, de lo cual fue notificado el 28 de abril de 2017, notificado mediante oficio N° 1046.
Así las cosas, resulta evidente que el accionante en amparo no agotó la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes contra la negativa de la autorización de ocupación del territorio dictada por el Ministerio de la Defensa Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, la cual le fue notificada el 28 de abril de 2017, mediante oficio N° 1046, tal como lo manifiesta en el escrito presentado junto con la solicitud de amparo concretamente al folio 30, siendo dicha autorización requisito indispensable para poder ejercer la explotación de la mina de arena La Chiguira”, ubicada en el sector La Camiri, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, río Quinimari, entrada por la carretera nacional vía la Trocal 5 del Estado Táchira, tal como expresamente se le indicó en la comunicación de fecha 28 de marzo de 2017, remitida al accionante en amparo
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo, y en tal virtud, le esta vedado a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos y peticiones formuladas por las partes, y por el Fiscal del Ministerio Público, con excepción de la expedición de las copias certificadas solicitadas por éste las cuales le fueron acordadas por auto separado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 191.352, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Aníbal Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.921, contra la Cooperativa Coplavat representada por su presidente Ricardo Mendoza, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.149.636, por considerar que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.