REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.920, domiciliado San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.736, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 167.062.
PARTE DEMANDADA: REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.145.811, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.728, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 151.820.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, demandó por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA. (Folios 01-02).
En fecha 16 de enero de 2017 fueron recibidos los recaudos. (Folio 11).
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, este tribunal admitió la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuso el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES, se ordenó la citación de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda, de igual forma se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Folio 12).
En fecha 13 de febrero de 2017, estamparon diligencia en la que el actor debidamente asistido de abogado consignó los periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado, los cuales fueron agregados en esa misma fecha (Folios 14 al 18).
En fecha 10 de marzo de 2017, el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES, asistido del abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 19).
En fecha 21 de marzo de 2017, el alguacil informó que le aportaron fotostatos para elaborar compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 27 de marzo de 2017. (Folios 20 y 21).
En fecha 3 de abril de 2017, el alguacil del tribunal informó que el día 30 de marzo de 2017, practicó la citación personal de la demandada.
En fecha 3 de mayo de 2017, la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA DUQUE, dio contestación a la demanda. (Folios 24 y 25).
En fecha 12 de mayo de 2017, la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA DUQUE, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 40).
En fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVEZ, asistido por el abogado OMAR E. SAYAGO, estampó diligencia en la que solicitó se interrogue a los testigos que declararon conforme al justificativo de testigos presentado por la demandada. (Folio 41).
En fecha 5 de junio de 2017, el abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 9 de junio de 2017, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, por extemporáneas. (Folio 43).
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA DEMANDA:
Adujo que desde marzo del año 2009, hasta el mes de junio del año 2016, mantuvo una unión estable de hecho (concubinato), con la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, que durante el concubinato adquirieron bienes, una cada ubicada en Valle Hondo, calle 6, número F-19, San Cristóbal, una finca localizada en el estado Apure, vía El Nula las parcelas, otra vivienda ubicada en Aldea Pericos, Municipio San Cristóbal, enseres, maquinaria de su uso laboral.
Hizo referencia a lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia con respecto a las uniones estables de hecho, invocando la aplicación del artículo 767 del Código Civil.
De igual forma invocó la aplicación de los artículos 77 parte infine y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el referido 767 del Código Civil, motivo por el cual demandó a la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, para que convenga en la existencia del concubinato en el lapso de tiempo ocurrido desde el mes de marzo de 2009 hasta junio de 2016 o en su defecto así lo declare el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA CONTESTACIÓN:
Por su parte la demandada REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA DUQUE, ya identificados, presentaron escrito de contestación en el que alegaron lo siguiente:
Señaló que desde junio de 2011 hasta el mes de junio de 2016 mantuvo una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVEZ, y NO desde el año 2009 como lo afirma el demandante, pues en ese entonces se encontraba en una relación con el ciudadano JOSÉ URBANO CASIQUE CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.012, tal como puede demostrar de copias fotostáticas, siendo imposible el lapso de tiempo que señaló el demandante, con quien si compartió una casa de su propiedad ubicada en Valle Hondo, calle 6, número F-19, San Cristóbal, Táchira, mejoras que adquirió en el año 2008, entando en concubinato con su anterior pareja y las cuales compró al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, casa la cual ha mantenido al igual que a este ciudadano, en consideración a sus constantes quejas de la crisis y el poco dinero que adquiere en su desempeño como sastre, a pesar de que hace dos años se desempeñaba también como profesor de sastrería en la Escuela de Labores de Vega de Aza.
Adujo que su relación fluyó de manera normal a pesar de que el apoyo económico siempre fluyó con más ahínco de su parte, dada su condición de mujer luchadora y emprendedora, que con el transcurrir de ese poco tiempo empezó a notar lo cambiante de su temperamento que en ocasiones se tornaba muy agresivo hacia ella, por lo que decidió poner fin a esa relación por considerar que estaba en riesgo su integridad física y mental, no obstante, sucedió que una vez terminó la relación y no permitió más el abuso por parte de su ex concubino, después de un tiempo volvió a agredirla, pero esta vez en compañía de su yerno, el ciudadano ALEXIS INFANTE, quien además ejerce como funcionario público (policía), por ello fue que se estableció una medida de protección en contra de esos ciudadanos, dejando imposible cualquier tipo de conciliación entre ellos, anexó copia certificada de las medidas de protección con expedientes fiscales M-470688-16 y M-473104-16, pudiendo demostrar mediante testigos propios de la comunidad donde compartieron el tiempo de convivencia, los bienes que ella ya poseía y los malos tratos del demandante hacia su persona, mediante justificativo de testigos de fecha 27 de abril de 2017.
Arguyó que en cuanto a los bienes que nombró el demandante, algunos los desconoce y otros los había adquirido en su anterior relación como lo explicó anteriormente y de igual manera informa que no existe ningún tipo de gananciales entando juntos de los cuales él nombra y debe probar, fundamentar, cosa que no existe ya que fue un período muy corto el su relación, al punto que ni su nombre lo sabía correctamente y es tal el error que se puede probar en el libelo de la demanda a la cual está dando contestación, pero si es cierto que las mejoras que realizó en la carrera 2 barrio Pozo Azul, número 1-34, el segundo piso, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, las realizó con dinero del trabajo de la demandada y por ende la mitad le pertenece.
Invocó la aplicación de los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 767 del Código Civil, pide se reconozca la unión estable de hecho por el lapso que está probando y así exigir al demandante, la parte de las prestaciones sociales que le corresponden en el lapso de tiempo ocurrido desde junio del año 2011 hasta junio de 2016, así como el pago de los servicios prestados como empleada durante ese lapso de tiempo, pide al tribunal se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con los elementos probatorios que consignó, se infiere sin lugar a duda la existencia del tiempo del concubinato y la sociedad concubinaria.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Al folio 03, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-6.192.920, así como que figura de estado civil soltero.
A los folios 4 al 6, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2016, en el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos CIRO ENRIQUE OCHOA y JOSUÉ DANIEL INFANTE ROSAS, el cual no lo aprecia ni la valora el tribunal, por cuanto los testigos no fueron ratificados dentro del devenir del contradictorio del inter procesal, lo cual acarrea la pérdida de su valor probatorio, pues tales testimonios no fueron presentados en el proceso para ser evacuados, ni pudieron ser controlados por el no promoverte, así se decide.
A los folios 7 y 8, corre inserta copia certificada del acta de caución y acuerdo de compromiso, efectuado por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en fecha 7 de octubre de 2016, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que la referida fiscalía el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVEZ, acudió ante la referida prefectura en la citada fecha, para interponer denuncia N° 370-16 contra la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, en la cual firmaron caución, con los compromisos allí expresado.
Al folio 9 corre inserto documento privado, suscrito por el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.811, en fecha 14-10-16, que no lo aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no ser ratificada a través de las deposiciones del referido tercero, establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano CIRO ENRIQUE OCHOA, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
Al folio 26, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-9.145.811, así como que figura de estado civil soltera.
Al folio 27, corre copia fotostática simple de instrumento privado, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 28, corre copia fotostática simple de instrumento privado, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 29, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
Al folio 30, corre inserta copia fotostática simple del auto decretando medidas de protección y seguridad, de fecha 23 de septiembre de 2016, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la mujer, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que la referida fiscalía en citada fecha otorgó medidas de prohibición al ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES, de acercamiento por sí o por medio de terceras personas a la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA.
A los folios 31 al 34, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de abril de 2017, en el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos BLANCA NELIS BUITRAGO DE OLEJUELA, JOSÉ MARÍA RINCÓN PARADA, AMPARO CARREÑO PORAS, MARICELA DUQUE, MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA MARTÍNEZ, el cual no lo aprecia ni la valora el tribunal, por cuanto los testigos no fueron ratificados dentro del devenir del contradictorio del inter procesal, lo cual acarrea la pérdida de su valor probatorio, pues tales testimonios no fueron presentados en el proceso para ser evacuados, ni pudieron ser controlados por el no promoverte, así se decide.
A los folios 35 al 39, corren insertas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCA NELIS BUITRAGO DE OLEJUELA, JOSÉ MARÍA RINCÓN PARADA, AMPARO CARREÑO PORAS, MARICELA DUQUE y MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA MARTÍNEZ, las cuales no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuyen en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVEZ y REINALDA PEÑALOZA SÁNCHEZ, en el cual el demandante expresó que la misma inició en marzo de 2009 hasta el mes de junio de 2016, mientras que la parte demandada reconoció la existencia de la unión estable de hecho pero desde junio de 2011 hasta el mes de junio de 2016, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, desde el mes de marzo del año 2009 hasta el mes de junio de 2016, observando que al momento de contestar la demanda, la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, parte demandada, en su condición concubina, reconoció la existencia de la unión estable de hecho pero desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2016.
En la presente causa, ambas partes afirman haber mantenido una unión estable de hecho, existiendo disparidad sólo con respecto a la fecha de inicio de la misma, dado que la parte actora afirmó que la misma inició en marzo de 2009 y la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia del concubinato, pero expresamente señaló que la misma inició en el mes de junio de 2011, coincidiendo ambas parte en que la fecha de culminación de la unión fue el mes de junio de 2016, en razón de ello, resulta hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
De las pruebas aportadas y valoradas en esta causa, así como del estudio de los hechos narrados, se puede concluir que ciertamente las partes afirmaron que mantuvieron una unión estable de hecho, sin embargo la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que efectivamente la unión estable de hecho inició en marzo del año 2009, debiendo esta juzgadora a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir que la demandante de autos, tenía la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia, hacer viable judicialmente sus pretensiones, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, dado que la pretensión demandada es la de reconocimiento de la unión estable de hecho y en virtud de que la parte demandada, convino y reconoció expresamente la existencia de la misma desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2016, observando que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, habiendo expresamente admitido la demandada la existencia de unión estable de hecho a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES y REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2016.
Siendo que la pretensión de la parte demandante no fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual no es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES en contra de la ciudadana REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ GELVES y REINALDA SÁNCHEZ PEÑALOZA, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2016.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (5) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

FLOR AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-

Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
Exp. N° 35589