Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
207° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2016, este tribunal admitió la demanda de PARTICIÓN interpuesta por las ciudadanas ANA SOFÍA PÉREZ DE MÉNDEZ y BEYAMIRA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.951 y V-10.162.725, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira, asistidas por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, contra la ciudadana BLANCA MILEYRA MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.319, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, ordenando emplazar a la demandada, para que, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte día de despacho siguientes después de citada, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 97).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Pieza I:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que practicada la citación de la demandada, en fecha 27 de julio de 2016, el abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MILEYRA MÉNDEZ MORENO, dio contestación a la demanda. (Folios 104 al 106).
En fecha 8 de agosto de 2016, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente convino en la partición solicitada, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se efectuaría a la hora y día fijadas, una vez constara en autos la notificación del último. (Folio 111).
Cumplidas las formalidades a los fines de nombrar el partidor, siendo designada como tal la ciudadana HAYDEE ANNEMARIE KÓPAL DE MORET, titular de la cédula de identidad N° 3.619.894, la misma fue juramentada en fecha 12 de enero de 2017, en esa oportunidad la referida partidora solicitó se le concediera un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe respectivo.
En fecha 6 de marzo de 2017, la ciudadana HAYDEE ANNEMARIE KÓPAL DE MORET, en su carácter de partidora designada y juramentada, presentó, constante de ciento quince (115) folios el informe de partición respectivo con sus anexos. (Folios 135 al 262). En esa misma fecha, la referida partidora, presentó escrito en el que informó que los honorarios profesionales objeto de partición, ascienden a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 732.200,00). (Folio 263).
Pieza II:
En fecha 17 de marzo de 2017, el abogado DOMINGO ESTEBAN SALDEDO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MILEYRA MÉNDEZ MORENO, presentó escrito en el que hizo reparos graves al informe de partición presentado. (Folios 2 al 8).
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó que se declare que los reparos presentados por la parte demandada no son graves. (Folios10 al 12).
En fecha 5 de abril de 2017, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, después de que constara en autos la notificación del último y del partidor, a fin de realizar la reunión para discutir los reparos presentados a la partición. (Folio 13).
En fecha 9 de junio de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó que se declare que no hay reparos graves al informe de partición presentado. (Folios 22 al 27).
En fecha 12 de junio de 2017, tuvo lugar la reunión de las partes con el partidor, tal como se evidencia en el acta levantada al efecto en la referida fecha. (Folios 28 al 31).
En virtud de que no se llegó a un posible acuerdo al momento de efectuar la reunión de las partes y el partidor, de seguida se pasa a examinar el informe de partición presentado, así como lo alegado por las partes con respecto a los reparos formulados por la parte demandada.
La partidora designada en su informe estableció que los derechos y bienes de la comunidad en virtud de la muerte del causante común ARNOBIO DE JESÚS MÉNDEZ VARELA, son los siguientes:
1) Una parcela signada con el N° 4, con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización Mérida, carrera 3A, N° 7-68, entre calles 6 y 8, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
2) Un local comercial, ubicado en la calle 2, N° 1-76 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3) Un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas que constas de dos (2) casas para habitación, ubicado en Calle de El Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
4) Un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre él mismo, ubicado en La García Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
5) Un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida de tres plantas, ubicado en área de la población de El Cobre, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
6) Unas mejoras construidas sobre terreno ejido, propiedad del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ubicadas en la carrera4, Barrio La Ermita, N° 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
7) Un terreno propio ubicado en La Cedrala, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Capacho, estado Táchira.
8) Derechos sobre tres parcelas en el Jardín Metropolitano El Mirador, las cuales se describen separadamente así: primera parcela: con nomenclatura interna SRG5-272, primera bóveda del sector Santa Rosa; segunda parcela: con nomenclatura interna G5-273 ubicada en el sector Santa Rosa; tercera parcela: con nomenclatura interna G5-274 del sector Santa Rosa.
9) Un vehículo con las siguientes características: Placa: XNL-608, Marca: Buick; Modelo: Céntury; año: 1991, color: blanco, serial de carrocería: 4H69EMV304485; serial motor: EMV304485; clase: automóvil; tipo: sedan, uso: particular.
10) Un vehículo con las siguientes características: Placa: MDC00W, marca: Ford, modelo 300 Saphire, año 1992, color azul, serial carrocería: CJBFNA17905; serial motor: V-6 Cil; clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular.
11) Un vehículo con las siguientes características: Placa: ABC855, marca: Chevrolet, modelo: Monte Carlo, año 1982, color azul, serial carrocería: 1Z37ACV317209, serial motor: ACV317209, clase: automóvil, tipo: coupe; uso particular.
12) Cuenta bancaria signada con el N° 01370013380000311782, aperturaza en el Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cual para la fecha de la muerte del causante poseía acreditada la cantidad de Bs. 75.349,94.
Indicó que dentro de los pasivos o cargas de Blanca Mileyra Moreno Méndez, por la comunidad objeto de la demanda de partición, es lo siguiente:
La cantidad de Bs. 27.484,23, que corresponde a la cuota parte que debía pagar la referida ciudadana al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto sobre suceciones, cantidad que fue pagada con dinero propio de la ciudadana ANA SOFÍA PÉREZ DE MÉNDEZ, tal como consta en el expediente.
La cantidad de Bs. 5.047,98, que es la cuota parte que le corresponde por concepto de intereses moratorios que ascendieron a la suma de Bs. 20.191,95, que fueron pagados al SENIAT, por el retraso en el pago del impuesto sucesoral, tal como consta en el expediente, acotando que dicho pasivo se pidió se dedujera de la cuota parte que le corresponde a la referida ciudadana, esta carga hereditaria a favor de Ana Sofía Pérez de Méndez.
En el referido informe la partidora estableció que a la ciudadana ANA SOFÍA PÉREZ DE MÉNDEZ, le correspondía el 62,50% de la totalidad de la proporción de cada comunero; así como que a las ciudadanas BEYAMIRA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, DARCY CONSOLACIÓN MÉNDEZ PÉREZ y BLANCA MILEYRA MÉNDEZ MORENO, le correspondía el 12,50% a cada una.
Que la totalidad de los derechos y bienes objeto de partición sumaban Bs. 302.787.431,90, los cuales deberían ser distribuidos de la siguiente forma: 1) Para la comunera ANA SOFÍA PÉREZ DE MÉNDEZ: 1.- Una parcela signada con el N° 4, con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización Mérida, carrera 3A, N° 7-68, entre calles 6 y 8, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por un valor de Bs. 140.793.464,00. 2.- Un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre él mismo, ubicado en La García Municipio Andrés Bello del estado Táchira, por un valor de Bs. 17.545.062,44; 3) Un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida de tres plantas, ubicado en área de la población de El Cobre, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por un valor de Bs. 23.272.111,92; 4) Derechos sobre tres parcelas en el Jardín Metropolitano El Mirador, las cuales se describen separadamente así: primera parcela: con nomenclatura interna SRG5-272, primera bóveda del sector Santa Rosa; segunda parcela: con nomenclatura interna G5-273 ubicada en el sector Santa Rosa; tercera parcela: con nomenclatura interna G5-274 del sector Santa Rosa, por un valor de Bs. 540.392,40; 5) Un vehículo con las siguientes características: Placa: XNL-608, Marca: Buick; Modelo: Céntury; año: 1991, color: blanco, serial de carrocería: 4H69EMV304485; serial motor: EMV304485; clase: automóvil; tipo: sedan, uso: particular, por un valor de Bs. 3.204.000,00; 6) Un vehículo con las siguientes características: Placa: ABC855, marca: Chevrolet, modelo: Monte Carlo, año 1982, color azul, serial carrocería: 1Z37ACV317209, serial motor: ACV317209, clase: automóvil, tipo: coupe; uso particular, por un valor de Bs. 1.470.000,00; 7) El seis por ciento (6%) de unas mejoras construidas sobre terreno ejido, propiedad del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ubicadas en la carrera4, Barrio La Ermita, N° 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, valor del bien inmueble Bs. 40.260.832,06 x 6%= Bs. 2.415.649,92; 8) Cuenta bancaria signada con el N° 01370013380000311782, aperturaza en el Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cual para la fecha de la muerte del causante poseía acreditada la cantidad de Bs. 75.349,94 y para el 31 de enero de 2017, acreditaba la cantidad de Bs. 11.276,21, de dicha cuenta le corresponde la cantidad de Bs. 1.464,25; 9) Cuota parte del pasivo o cargas de Blanca Mileyra Moreno Méndez, Bs. 39.911,22. Para un total de Bs. 189.282.056,15.
Para la comunera Beyamira del Carmen Méndez Pérez, le adjudicó: 1) Un local comercial, ubicado en la calle 2, N° 1-76 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y 2) Cuenta bancaria signada con el N° 01370013380000311782, aperturaza en el Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cual para la fecha de la muerte del causante poseía acreditada la cantidad de Bs. 75.349,94 y para el 31 de enero de 2017, acreditaba la cantidad de Bs. 11.276,21, de dicha cuenta le corresponde la cantidad de Bs. 4.959,51, para un total de Bs. 37.848.428,99.
Para la comunera Darcy Consolación Méndez Pérez, le adjudicó: 1) El noventa y cuatro por ciento (94%) de unas mejoras construidas sobre terreno ejido, propiedad del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ubicadas en la carrera4, Barrio La Ermita, N° 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, valor del bien inmueble Bs. 40.260.832,06 x 94%= Bs. 37.845.182,14, valor del 94% del bien inmueble Bs. 37.845.182,14 y 2) Cuenta bancaria signada con el N° 01370013380000311782, aperturaza en el Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cual para la fecha de la muerte del causante poseía acreditada la cantidad de Bs. 75.349,94 y para el 31 de enero de 2017, acreditaba la cantidad de Bs. 11.276,21, de dicha cuenta le corresponde la cantidad de Bs. 3.246,85, para un total de Bs. 37.848.428,99.
Para la comunera Blanca Mileyra Méndez Moreno, le adjudicó: 1) Un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas que consta de dos (2) casas para habitación, ubicado en calle de El Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, valor del bien inmueble Bs. 31.585.721,77; 2) Un terreno propio ubicado en La Cedrala, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Capacho, estado Táchira, valor del bien inmueble Bs. 3.674.101,62; 3) Un vehículo de las siguientes características: Placa: MDC00W, marca: Ford, modelo 300 Saphire, año 1992, color azul, serial carrocería: CJBFNA17905; serial motor: V-6 Cil; clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, valor del bien mueble Bs. 2.587.000,00; 4) Impuesto e intereses moratorios del SENIAT (pasivo a deducir de la cuota parte que le corresponde a Blanca Mileyra Méndez Moreno, a favor de Ana Sofía Pérez de Méndez, por Bs. 39.911,22 y 5) Cuenta bancaria signada con el N° 01370013380000311782, aperturaza en el Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cual para la fecha de la muerte del causante poseía acreditada la cantidad de Bs. 75.349,94 y para el 31 de enero de 2017, acreditaba la cantidad de Bs. 11.276,21, de dicha cuenta le corresponde la cantidad de Bs. 1.605,60, para un total de Bs. 37.808.517,77.
Incorporó en su informe un cuadro de composición final e los derechos y bienes objeto de partición que conforman la comunidad sucesoral, del siguiente tenor:
Comunera Totalidad de la Proporción a cada comunero Totalidad de la proporción a cada comunero (Bs.) Totalidad de pasivo a cada comunero (Bs.) Totalidad de bienes y pasivo de cada comunero Partición de bienes y pasivo de cada comunero (Bs.) Cuota del saldo de la cuenta bancaria de cada comunero Totalidad de bienes y pasivo de cada comunero (Bs.)
Ana Sofía Pérez de Méndez 62,50% 189.242.144,93 39.911,22 189.282.056.15 189.280.591,90 1.464,25 189.282.056,15
Beyamira del Carmen Méndez Pérez 12,50% 37.848.428,99 37.848.428,99 37.843.469,48 4.959,51 37.848.428,99
Darcy Consolación Méndez Pérez 12,50% 37.848.428,99 37.848.428,99 37.845.182,14 3.246,85 37.848.428,99
Blanca Mileyra Méndez Moreno 12,50 37.848.428,99 -39.911,22 37.808.517,77 37.806.912,15 1.605,60 37.808.517,77
Total 100% 302.787.431,90 302.787.431,90 302.776.155,67 11.276.21 302.787.431,90

La representación judicial de la parte demandada al momento de formular los reparos al informe de partición, expresó en primer lugar que al momento de dar contestación a la demanda manifestó su conformidad con la cantidad de bienes que conforman el acervo hereditario, estando en desacuerdo sólo que no establecieron las rentas productos de ganancias por concepto de alquiler de los inmuebles que están arrendados y que sólo ellos perciben estos cánones de arrendamiento, de igual forma que estaba conforme con la proporción de acuerdo con la ley sucesora, es decir el 12,50%. Manifestó que está en desacuerdo y por ello objeta la partición realizada por la partidora, por ser injusta, no ser imparcial ni equitativa, tanto en la manera en que se distribuyó, como en la forma que fueron asignados los bienes, de igual forma con el valor dado a cada uno de ellos, luego realiza una enumeración de los bienes adjudicados a cada una de las comuneras, así como el monto establecido para cada uno de dichos bienes, de lo cual ya se dejó constancia en la presente decisión.
Expresó que las objeciones al fondo que dan lugar a los reparos graves viene dada por la distribución realizada por la partidora, donde se puede apreciar y evidenciar que existe claramente una injusta, parcial y nada equitativa repartición efectuada, dado que a su representada le adjudicó tres (3) bienes, de los cuales dos (2) son inmueble y un (1) bien mueble, así como una cuota parte del dinero que existía en la cuenta bancaria.
Que sin embargo existe una marcada diferencia entre el bien inmueble identificado en el N° 2 del cuadro de composición final del informe, ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, que según el avalúo tiene un área de 145,00 M2 y una construcción de 128,79 M2, que arroja un valor de Bs. 37.843.469,48, que considera muy por debajo de del valor real de mercado, asignado a la comunera y coheredera Beyamira del Carmen Méndez Pérez, mientras que a su representada le asignaron el inmueble identificado con el N° 3 del cuadro de composición final del informe, que está ubicado en la calle de El Medio, Municipio Cárdenas, muy lejos de San Cristóbal y que tiene un área de terreno de 101,75 M2 y una construcción de 101,75 M2, que arroja un valor total de Bs. 31.585.721,77, muy por encima del valor real de mercado. Que si restan el área del terreno del inmueble de Barrio Sucre en San Cristóbal al área de terreno al inmueble de Palo Gordo de Cárdenas, hay una diferencia de 43,25 M2 y si le restamos el área de la edificación de ambos inmuebles, existe una diferencia de 27,04 M2, mientras que en dinero, es decir según avalúo no hay casi diferencia, tan sólo Bs. 6.257.747,71, de allí lo injusto y las marcadas diferencias que existen en tan dolo estos dos inmuebles, diferencias en la ubicación, una tiene local comercial más casa y además es de dos plantas, la topografía del terreno, el tipo de suelo, la forma del terreno, la vialidad del sector, el cerramiento del terreno, la edificación y las características de la construcción, entre otras.
Motivo por el cual, a los fines de buscar un equilibrio solicita que se le asigne el inmueble identificado con el N° 2 del acervo hereditario en el informe de partición, es decir el inmueble ubicado en Barrio Sucre, por un valor de Bs. 37.843.469,48, comprometiéndose a pagar la diferencia de Bs. 6.257.747,71.
Arguyó que en el supuesto negado que no se acordare lo peticionado o el ofrecimiento realizado, hace mención a que existe una marcada diferencia entre el bien inmueble identificado con el N° 6 en el cuadro de composición final del informe, que está ubicado en La Ermita, que según el resumen de avalúo tiene un área de terreno de 106,05 M2 y una construcción de 133,64 M2, que arrojó un valor total de Bs. 40.260.832,06, (muy por debajo del valor real de mercado), inmueble asignado a la comunera y coheredera Beyamira del Carmen Méndez Pérez, en derechos y acciones a un 94% y a Ana Sofía Pérez de Méndez en un 6%, mientras que a su representada la asignaron el inmueble identificado con el N° 3 en el cuadro de composición final del informe, ubicado en la calle de El Medio, cuyas áreas de terreno, edificación y valor ya fueron mencionados anteriormente, de lo que denota que hay una diferencia de 4,30 M2 y si le restan del área de la edificación del inmueble de La Ermita a la de Palo Gordo, existe una diferencia de 31,89 M2, mientras que en dinero, es decir el valor según el avalúo no hay diferencia, tan sólo Bs. 8.675.110,29, de allí lo injusto que resulta y las marcadas diferencias que existen en esos dos inmuebles, en cuanto a la ubicación y sector donde se encuentra, en La Ermita tiene dos locales comerciales, más casa para habitación, la topografía del terreno, el tipo de suelo, la forma del terreno, la vialidad del sector, el cerramiento del terreno, la edificación y las características de la construcción.
Por lo que para buscar un equilibrio solicitó se le asigne el inmueble identificado con el N° 6 del acervo hereditario del informe de partición, lote de terreno ejido, sobre él construida dos casa para habitación, cuyas demás características, descripción, linderos y medidas se dan por reproducidos, ubicada en La Ermita, dándole un valor según avalúo de Bs. 40.260.832,06, comprometiéndose a pagar la diferencia por Bs. 8.675.110,29.
Continúo señalando en que la distribución realizada por la partidora, existe una marcada diferencia entre los vehículos identificados con los números 9, 10 y 11 en el cuadro de composición final del informe, dado que a su representada le asignadn el vehículo signado con el N° 10, el sierra saphire del año 92, mientras que a la comunera Ana Sofía Pérez de Méndez, le asignaron dos vehículos el Century buick año 91 y el Monte Carlo año 82, de allí lo injusto y las marcadas diferencias que existen en los tres vehículos, en cuanto a marca, modelo y en las condiciones que se encuentran cada uno de ellos, por lo que a los fines de buscar un equilibrio solicitó se le asigne el vehículo identificado con el N° 9, modelo Century, dándole un valor de Bs. 3.204.000,00, comprometiéndose a pagar la diferencia por Bs. 617.000,00.
Expresó que con respecto al inmueble ofrecido a su mandante identificado con el N° 7, que versa sobre un lote terreno propio, ubicado en La Cedrala, Aldea Roscio, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, estado Táchira, que según el informe tiene un valor de Bs. 3.674.101,62, haciendo del conocimiento que ese lote de terreno presenta peligro de derrumbe, es inestable, no apto para la construcción, por lo que la Alcaldía del Municipio Independencia nunca ha emitido la permisología para la construcción, por tanto considera que tal ofrecimiento es injusto, a sabiendas de las condiciones topográficas, de nivelación con pendientes predominantes mayores del 25% y 30%, hasta de 40%=624,00 M2, es decir, casi nada plano y con la amenaza constante de desbordamiento de la quebrada La Guaimarala, por lo que se hace peligroso la construcción de vivienda, por tanto no acepta este inmueble y lo ofrece el valor de este terreno como parte de pago por el inmueble de Barrio Sucre o La Ermita y se des cuente del precio final.
Adujo que del informe presentado por la partidora se observa que a cada bien, mueble e inmueble, tomó como referencia para realizar el avalúo los montos de registros públicos, los cuales lógicamente no se ajustan a al realidad y se encuentran muy por debajo de los montos reales de estudio de mercado, inclusive los montos ajustados por la inflación, por lo que se permitió preguntar a un ingeniero inscrito en el Registro de Peritos Avaluadores, ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y perteneciente a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, quien determinó lo siguiente:
N° Inmueble Valor dado por la partidora Valor Real de Mercado Diferencia
1 Parcela N° 4, vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Mérida de San Cristóbal Bs. 140.793.464,00 Bs. 330.262.500,00 Bs. 189.469.036,00
2 Local comercial, ubicado en la calle 2, N° 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal Bs. 37.843.469,48 Bs. 180.000.000,00 Bs. 142.156.530,52
3 Lote de terreno propio y mejoras sobre él construidas, ubicado en la calle de El Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas Bs. 31.585.721,77 Bs. 50.000.000,00 Bs. 18.414.278,23
4 Lote de terreno propio y casa para habitación, ubicada en La García, Municipio Andrés Bello. Bs. 17.545.062,00 Bs. 45.000.000,00 Bs. 27.454.938,00
5 Lote de terreno propio y casa para habitación de 3 plantas, ubicado en El Cobre, Municipio Jáuregui Bs. 23.272.111,92 Bs. 120.000.000,00 Bs. 96.727.888,08
6 Mejoras sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13, La Ermita, San Cristóbal. Bs. 40.260.832,06 Bs. 120.000.000,00 Bs. 79.739.167,94
7 Lote de terreno propio ubicado en La Cedrala, aldea Roscio, Municipio Independencia. Bs. 3.674.101,62 Bs. 3.674.101,62 0,00
8 Tres parcelas en el cementerio Jardín Metropolitano El Mirador. Bs. 540.392,40 Bs. 1.500.000,00 Bs. 959.607,60
9 Vehículo Marca Buick, modelo Century año 91 Bs. 3.240.000,00 3.240.000,00Bs. 0,00
10 Vehículo marca Ford, modelo sierra saphire año 92 Bs. 2.587.000,00 Bs. 2.587.000,00 0,00
11 Vehículo marca Chevrolet, modelo Montecarlo Bs. 1.470.000,00 Bs. 2.500.000,00 Bs. 1.030.000,00
12 Cuenta bancaria Sofitasa Bs. 11.276,21 Bs. 11.276,21 0,00
Valor Total Bs. 302.787.431,90 Bs. 858.738.877,83 Bs. 555.951.445, 93

De lo que concluyó que existe una diferencia de Bs. 555.951.445,93. Manifestó que por todas estas consideraciones y razones su mandante considera que dicha partición u oferta se encuentra muy por debajo de la cuota parte del líquido y/o acervo hereditario que efectivamente debe corresponderle como condomina que es la comunidad hereditaria, en tal sentido, no lo acepta ya que considera que lesiona sus derechos, por lo que trae a colación lo estipulado en el artículo 1.075 del Código Civil, acotando que no sería justo ni legal que se adjudique a un heredero todo el numerario que hubiera, los bienes muebles de fácil realización o los inmuebles productivos, mientras que a otros se les pagase con cosas de gravosa conservación, valores expuestos a pérdida, reiteró que consideran que la partidora le estableció a cada activo valores que no son los reales, que se encuentran muy por debajo, motivo por el cual no están de acuerdo con su valor, razón por la cual realizan objeciones al informe realizado por la ciudadana partidora, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, oponen reparos graves, pidiendo se convoque a una reunión para dilucidar el tema de conformidad con lo previsto en el artículo 787 ejusdem, que de no llegarse a ningún tipo de acuerdo, solicitó se decidieran los reparos graves presentados, en la oportunidad legal establecida.
Convocada la reunión de las partes y el partidor conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de junio de 2017, se levantó el acta respectiva, donde se dejó constancia comparecieron: BLANCA MIREYDA MÉNDEZ MORENO, asistida por el abogado DOMINGO SALCEDO PRATO, parte demandada, los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA y el abogado JORGE JAIMES L., en su carácter de apoderados judiciales de las demandantes, de igual forma se encontraba presente la ciudadana HAYDEE ANNEMARIE KOPAL DE MORET, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.894, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 34.133, en SOITAVE bajo el N° 619 y en la Superintendencia de Bancos bajo el N° P-244, la parte demandada al hacer uso del derecho de palabra manifestó que está de acuerdo en cuanto a los bienes objeto de partición y la cuota parte que le corresponde, en virtud de ello no realizó ninguna oposición al momento de dar contestación a la demanda, sin embargo señaló que tal como lo expresó en el escrito de reparos los inmueble descritos en el informe de partición tienen un valor superior, así como que la distribución de los mismos no es justa ni equitativa, también hizo mención que su representada no ha percibido frutos producto de los cánones de alquileres de los inmueble arrendados. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la partidor quien ratificó todos los valores dados a los bienes tanto muebles e inmuebles descritos en el informe de partición, afirmando que eran los valores que tenían para la fecha de elaboración del mismo, es decir para el 31 de enero de 2017, dio una breve explicación de la forma o los parámetros utilizados para determinar el valor de cada bien, señalando que lo hizo tomando en consideración los parámetros establecidos por SOITAVE así como por la Superintendencia de Bancos, quien a su vez remite a FOGADE, tomando en cuenta valores referenciales del registro, las ofertas inmobiliarias y las transacciones pactadas entre compradores y vendedores, aunado a que al momento de establecer el precio justo de cada inmueble tomó en consideración el valor del terreno, el tipo de construcción, la tipología, el estado de conservación, entre otros, por los que ratifica los valores dado en su informe, hizo especial mención del local comercial ubicado en Barrio Sucre, expresando que no hay ninguna vivienda en el sitio, además que presenta deterioro en el techo, de igual forma acotó que el valor dado a las parcelas del cementerio es el que tenía para la fecha de elaboración del informe, aunado a lo anterior no consiguió en el escrito de reparo argumentos técnicos y metodológicos válidos sustentables para dichos reparos, también indicó que los precios unitarios de inmuebles no se pueden generalizar como se indica en el escrito de reparos, cuando se calcula un precio unitario del local comercial de Barrio Sucre y luego lo multiplica por el área de construcción de las casas de Palo Gordo, esos precios no son iguales por lo tanto no se puede generalizar, los inmuebles son diferentes en uso, área, ubicación, contexto urbano, edad y mantenimiento, razón por la cual no considera que exista algún error en la determinación del valor de los bienes así como en las adjudicaciones realizadas; finalmente la representación de la parte demandante manifestó que no está de acuerdo con los reparos graves conforme al escrito presentado, dado que los valores que allí se señalan son especulativos, piden valores de mercado y no los que se ajustan a los parámetros de tasación, que quedó aceptado cuáles son los bienes, así como la cuota parte de cada comunero, razón por la cual solicita se declare improcedente los reparos, señaló que en lo relativo a las rentas por alquileres son materia a ser ventilada en otros proceso judicial, por lo que en aras de no aumentar la litigiosidad, ya que los que han venido soportando la carga a los fines de lograr el desalojo de los inmuebles arrendados son sus representadas, aunado al hecho de que estamos en fase de ejecución y que lo alegado constituyen defensas de fondo, más no reparos al informe de partidor, que fue justo y equitativo, solicitó se declare sin lugar los reparos y se le de continuidad a la ejecución, finalmente la demandada hizo observaciones en cuanto al terreno y las casas que le fueron adjudicados, explicando la partidora la razones por las cuales se le dio el valor a cada uno de esos inmuebles. Concluida las exposiciones de todos los asistentes y en virtud de que no se logró llegar a un acuerdo, se dio por concluida la reunión.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en la presente causa, dado que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazó a las partes al nombramiento del partidor, quien fue debidamente juramentado a tal fin, presentando el informe respectivo dentro del lapso previsto, en los términos aquí señalados.
Encontrándose el procedimiento en fase ejecutiva, la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal establecido, formuló reparos graves, por lo que fue convocada la reunión a que se contrae la norma en comento, sin lograr llegar a ningún arreglo, por lo que de seguida se pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre los reparos formulados por la parte demandada, en los siguientes términos:
Con respecto a lo señalado en el escrito de reparos, específicamente lo relativo a lo indicado en el numeral 2.1, que existe una marcada diferencia entre el bien identificado en el numeral 2 del cuadro de composición final anexo al informe, que está ubicado en barrio Sucre, que tiene un área de 145,00 M2 y una construcción de 128,79 M2, que arrojó un valor total de Bs. 37.843.469,48, muy por debajo del valor real de mercado, inmueble asignado a la comunera Beyamira del Carmen Méndez Pérez, mientras que a la demandada le asignan el inmueble identificado en el número 3 del referido cuadro, ubicado en la calle de El Medio, Municipio Cárdenas, muy lejos de San Cristóbal y que tiene un área de 101,75 M2 y una construcción de 101,75 M2, que arrojó un valor total de Bs. 31.585.721,77 (muy por encima del valor real), expresando que hay una diferencia del área de terreno de los dos inmuebles de 43,25 M2 y en cuanto a la edificación de 27,04, mientras que en dinero, es decir, según avalúo no hay casi diferencia, tan sólo Bs. 6.257.747,71, evidenciándose la diferencia en ubicación, una tiene local comercial más casa y además es de dos plantas, la topografía del terreno, el tipo de suelo, la forma del terreno, la vialidad del sector, el cerramiento del terreno, la edificación y las características de la construcción.
El inmueble identificado como N° 2, la partidora en su informe, expresó que el avalúo a rasgos generales, que versaba sobre un inmueble conformado por un terreno de tendencia propia y la edificación de local comercial sobre él construida, de una (1) planta y de tipo continuo, de igual forma estableció que el terreno posee una extensión de 145,00 M2 aproximadamente, que la vialidad del sector está referida a la calle 2 de barrio Sucre, vía de dos canales y doble sentido, en buenas condiciones de transitabilidad y mantenimiento, se comunica fácilmente con la avenida 19 de abril, avenida considerada como una vía de carácter principal la cual se interconecta al resto del sistema vial de la ciudad en forma directa y sencilla, en cuanto a cerramientos el terreno está totalmente delimitado por paredes y elementos constructivos de las edificaciones, la edificación consta de construcción de tipología arquitectónica definida, de una (1) planta y desarrollo tipo continuo con la siguiente distribución: salón comercial con área de exhibición y venta; área de cuarto cava, área de trabajo, un baño, de estructura metálica, techo de láminas de zinc sobre perfiles metálicos con cielo raso de anime, láminas metálicas en área de baño, paredes de bloque, frisadas y pintadas, ladrillo obra limpia, revestimiento de frisos tipo lisos y rústicos, cerámica y tableta de arcilla, pavimento: tableta de arcilla, puertas metálicas, portón metálico tipo corredero, mesones de bloque frisado con revestimiento de cerámica, baños: piezas blancas, línea económica, cerámica en piso y paredes, instalación eléctrica embutidas y externas, instalación sanitaria embutidas, edad de la edificación 48 años aproximadamente, remodelada hace 29 años, edad aparente 37 años, estado de conservación y mantenimiento bueno a regular, requiere reparaciones a nivel de techo, láminas de zinc y del cielo raso, uso actual local comercial, área de construcción: 128,79 M2, en cuanto a servicios cuenta con los servicios públicos básicos: acueducto, cloacas, alcantarillado para aguas de lluvias, servicio de teléfono, energía eléctrica, vialidad pavimentada, aceras, servicio de transporte público, aseo urbano. Otorgando al terreno un valor de Bs. 16.990.026,77 y a la edificación de Bs. 20.853.442,71, para un valor total del inmueble de Bs. 37.843.469,48.
Respecto al inmueble identificado como N° 3, la partidora en su informe, expresó de manera resumida, que el avalúo versaba sobre un terreno de tendencia propia y la edificación, de una (1) planta, sobre él construida, destinada a vivienda bifamiliar, con accesos directos e independientes, distinguido con el N° 1-130, ubicado en la carrera 1, sector Divino Niño, calle de El Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el terreno posee una extensión de 101,75 M2, la vialidad del sector está referida a la carrera 1 del sector Divino Niño, vía de un canal y doble sentido de circulación, en buenas condiciones de transitabilidad y mantenimiento, se comunica fácilmente con la vialidad del sector Palo Gordo. En cuanto a cerramientos: el terreno está totalmente delimitado por paredes y elementos constructivos de la edificación, no posee incidencias directas de cursos de agua superficiales permanentes, la edificación vivienda N° 1, cuenta con sala-cocina-comedor, habitación, baño; vivienda N° 2, porche cubierto, sala-comedor, habitación con baño, habitación, cocina, área de oficios, baño, las características constructivas son: estructura concreto armado, techo láminas de acerolit sobre perfiles metálicos, paredes: bloque frisadas y pintadas, revestimiento: frisos tipo lisos y rústicos, cerámica; pavimento: concreto; puertas con marco metálico, metálicas con vidrio, metálicas tipo rejas; ventanas: metálicas en cuadrículas con vidrio y rejas metálicas; cocina: empotrada en mamposteria, tipo base con revestimiento de cerámica, en regular estado, baños: piezas blancas, línea económica, un baño sin revestimiento y sin piezas sanitarias, instalaciones eléctricas embutidas y externas, instalaciones sanitarias embutidas, edad de la edificación 25 años aproximadamente, estado de conservación y mantenimiento: bueno a regular, hay filtraciones a nivel de techo y paredes, requiere pintura, con un área de construcción de 101,75 M2, otorgándole un valor al terreno de Bs. 7.950.236,25 y a la construcción de Bs. 23.635.485,52, para un valor total de Bs. 31.585.721,77.
Es importante destacar que la partidora certificó que no tenía ningún interés en ninguno de estos dos inmuebles, que los avalúos obtenidos fueron producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como justos, sin que haya influido en su trabajo ningún otro factor, intención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo más mínimo tanto los datos o hipótesis de trabajo, como resultado al aplicar los mencionados métodos, que realizó las inspecciones, investigaciones y estudios de mercado necesarios para determinar el valor para la fecha en que presentó el informe, que sus servicios fueron requeridos única y exclusivamente en su carácter de profesionales tasadores conscientes de sus derechos y responsabilidades, sin que conste en autos algún medio de prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual se declara sin lugar el reparo formulado por la parte demandada, al no existir un error en lo que respecta a la tasación de los bienes descritos en el informe de partición. Así se decide.
En cuanto a lo indicado en el numeral 2.2 del escrito de reparos, referente al valor dado al inmueble descrito en resumen de avalúo como anexo seis (6) en el cuadro de composición final, que está ubicado en la carrera 4 de La Ermita, casi al frente del antiguo SENIAT, al lado de la torre Pepita, a una cuadra de la plaza La Ermita y de la 5ta avenida con calle 13, pleno centro de la ciudad, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, que según avaluó tiene un área de 106,50 M2 y una construcción de 133,64 M2, que arrojó un valor total de Bs. 40.260.832,06 (muy por debajo del valor real de mercado), inmueble que fue asignado a las comuneras Beyamira del Carmen Méndez Pérez, en derechos y acciones equivalentes a un 94% y a Ana Sofía Pérez de Méndez en un 6%, mientras que a la demandada le asignaron un inmueble identificado en el número 3 en el cuadro de composición final, cuya ubicación y descripción resumida se indicó anteriormente.
El inmueble identificado como N° 6, la partidora en su informe, expresó que el avalúo en rasgos generales, que versaba sobre un inmueble conformado por un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la edificación, de dos (2) plantas sobre él construida, destinada a locales comerciales y vivienda, distinguido con el N° 12-14, ubicado en la carrera 4, barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, indicando que el terreno es forma regular, topografía plana, suelo estable, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, que el terreno posee una extensión, según contrato de arrendamiento y según inspección realizada de 106,50 M2, la vialidad del sector está referida a la carrera 4 del sector La Ermita, vía de dos canales y un sentido de circulación, en buenas condiciones de transitabilidad y mantenimiento, se comunica fácilmente con la avenida Francisco García de Hevía – Avenida Quinta, considerada como una vía de carácter principal la cual se interconecta al resto del sistema vial de la ciudad en forma directa y sencilla, con relación a los cerramientos el terreno está totalmente delimitado por paredes y elementos constructivos de las edificaciones, la edificación se relaciona con la construcción de tipología arquitectónica definida, de dos (2) plantas, desarrollo tipo continuo y posee la siguiente distribución: planta baja: local comercial con baño con acceso directo e independiente; local comercial con baño con acceso directo e independiente, pasillo de acceso a planta alta, un baño, habitación con nicho, sala, comedor y cocina; planta alta: área de escalera y de oficios parcialmente techada, características constructivas: estructura de concreto armado, techos de losa de tabelones y láminas de zinc sobre perfiles metálicos; entrepiso: losa de tabelones; paredes: bloque, frisadas y pintadas, sin frisar y sin pintar; revestimientos: frisos tipo lisos y cerámica; pavimento: cerámica y cemento color, puertas: metálicas, rejas metálicas correderas y tipo santa maría en los locales comerciales, cocina, empotrada en loseta de concreto revestida de cerámica, tipo base y aéreo, sin puertas; baños: piezas blancas y de color, línea económica, cerámica en piso y paredes; closet: divisiones en losetas en concreto sin puertas; instalaciones eléctricas: embutidas y externas; instalaciones sanitarias; embutidas; edad de la edificación: 28 años aproximadamente, remodelada y ampliada hace 18 años, estado de conservación y mantenimiento: se observaron filtraciones de carácter importante, a nivel de techo y paredes en el área de la vivienda, uso actual: dos locales comerciales ocupados y vivienda desocupada, área de construcción: planta baja: losa tabelón 106,05 M2 y planta alta – acerolit 27,59 M2, total área de construcción 133,64, destacando que no se determinó el valor del terreo por ser de tenencia ejidal. En cuanto a servicios cuenta con los servicios públicos básicos: acueducto, cloacas, alcantarrilado para aguas de lluvia, servicio de teléfono, energía eléctrica, vialidad pavimentada, aceras, servicio de transporte público, aseo urbano, los servicios complementarios de asistencia, tales como medicaturas, escuelas, bancos, farmacias, abastos se encuentran en las cercanías. Al que le dio un valor total de Bs. 40.260.832,06.
Evidenciándose que la partidora certificó que no tenía ningún interés en ninguno de estos dos inmuebles, que los avalúos obtenidos fueron producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como justos, sin que haya influido en su trabajo ningún otro factor, intención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo más mínimo tanto los datos o hipótesis de trabajo, como resultado al aplicar los mencionados métodos, que realizó las inspecciones, investigaciones y estudios de mercado necesarios para determinar el valor para la fecha en que presentó el informe, que sus servicios fueron requeridos única y exclusivamente en su carácter de profesionales tasadores conscientes de sus derechos y responsabilidades, sin que conste en autos algún medio de prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual se declara sin lugar el reparo formulado por la parte demandada, al no existir un error en lo que respecta a la tasación de los bienes descritos en el informe de partición. Así se decide.
Respecto de lo señalado en el particular 2.3 de su escrito, específicamente que le fue asignado el vehículo signado con el N° 10, el sierra saphire del año 92, mientras que a la comuneras Ana Sofía Pérez de Méndez, le asignaron dos vehículos el Century Buick año 91 y el Montecarlo año 82, aduciendo que hay marcadas diferencias en cuanto al modelo, la marca y las condiciones en que encuentran cada uno de ellos, es conveniente hacer mención del criterio contenido en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
Quedando claro, que sólo en caso de que el funcionario designado partidor lo considere necesario, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para llevar a cabo su tarea, y que éste podrá realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para efectuar la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

Lo que determina, que la opinión de las partes para la realización de la actividad técnica pericial encomendada al perito partidor, sólo es procedente en cuanto a la discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados, siempre que –se repite- sea a solicitud del partidor.

Por lo cual, si el funcionario designado partidor, no encuentra necesario solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y éste realiza su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten, resulta indiscutible afirmar que no será necesaria la opinión de las partes para el cumplimiento de sus funciones, pues éstas sólo son convocadas en caso de discutirse el monto de los gastos –costas- que se pueden generar para la evacuación de la experticia, mas no para discutir el modo, forma o procedimiento a seguir para su elaboración por parte del perito designado como experto.

Conforme a ello, dado que la partidora presentó su escrito atribuyéndoles un valor a los bienes muebles, vehículos allí descritos, sin que conste que haya solicitado gestiones adicionales para determinar su valor para la fecha de presentación del informe, conforme al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, es decir que fueron tasados de acuerdo a sus características, por tanto se desecha el reparo grave formulado. Así se decide.
Ahora con respecto, a lo señalado en el particular 2.4 del escrito de reparos, específicamente con relación al inmueble identificado con el número 7, que versa sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Cedrala, aldea Roscio, Parroquia Juan German Roscio, Municipio Independencia, estado Táchira, adquirido por documento registrado en la referida oficina de registro, cuyos datos se dan por reproducidos, al que le dieron un valor de Bs. 3.674.101,62, del que señala que dicho lote presenta peligro de derrumbe, es inestable, no apto para la construcción, por lo que la Alcaldía del Municipio Independencia nunca ha emitido una permisología para construcción, por tanto considera que tal ofrecimiento es injusto, a sabiendas de las condiciones topográficas, de nivelación con pendientes predominantes mayores del 25% y 30% hasta del 40% =624 M2, es decir, casi nada plano, con amenaza constante de desbordamiento de la quebrada La Guaimarala, por lo que se hace peligros la construcción de vivienda, motivo por el cual no acepta el inmueble y ofreció ese inmueble como parte de pago del inmueble ubicado en Barrio Sucre o en La Ermita.
La partidora en su informe indicó los linderos y medidas conforme a lo establecido en el documento de propiedad y la cédula catastral, de igual forma expresó que sobre el lote de terreno en estudio no se encuentran construidas ningún tipo de bienhechurías, está delimitado por cerca de estantillos de madera con tres (3) hilos de alambre de púas, en regulares condiciones sólo por el lindero oeste, en cuanto a la topografía con pendientes entre el 4% y el 15% y con predominio de pendientes mayores del 25% y 30%, en sentido oeste-este, área de terreno con pendientes hasta el 40%=640,00 M2; área de terreno con pendientes mayores al 40%=416,00 M2, el tipo de suelo observó presencia de arcillas con alta plasticidad y deslizamientos parciales de terreno; aguas superficiales: acotó que posee incidencia de aguas superficiales permanentes, representada por la Quebrada La Gaimarala, que dista del lindero este uno 100 metros, dicha quebrada ha presentado en diversas ocasiones aumentos considerables de su nivel socavando los terrenos aledaños y produciendo efectos de movimientos de masas de áreas de terreno ubicados en sus colindancias; zonificación: nuevos desarrollo ND-1 (vivienda unifamiliar), el inmueble en estudio se encuentra ubicado fuera de la poligonal de las áreas urbanas incluidas en el plan rector de desarrollo urbano del área metropolitana de San Cristóbal; zona y servicios: la zona se caracteriza por la presencia de escasas viviendas unifamiliares, aisladas y distanciadas y grandes extensiones de terreno con uso agropecuario y sin uso definido, el inmueble posee acceso peatoal y vehicular por la vía pavimentada y sin pavimentar, en regulares y malas condiciones de transitabilidad, el lote de terreno no posee conexión a servicios públicos, que tiene una superficie de 1.040 M2, al cual le dio un valor total de Bs. 3.674.100,62.
De la descripción señalada por el partidor, efectivamente consta lo señalado por la parte formulante de los reparos en cuanto a la topografía del terreno, sin embargo, no se hace referencia a lo relativo a que dicho terreno presente peligro de derrumbe, sea inestable, no apto para la construcción, por lo que la Alcaldía del Municipio Independencia nunca ha emitido una permisología para construcción, sin que presentara prueba alguna de dicha circunstancia, razón por la cual se desecha dicho reparo.
Finalmente, con respecto al argumento de que el valor de los bienes dado por la partidora no se ajustan a la realidad y se encuentran muy por debajo de los montos reales de estudio de mercado, inclusive los montos ajustados por la inflación, se reitera lo aquí expresado, que la partidora certificó que no tenía ningún interés en ninguno de los bienes muebles e inmueble, que los avalúos obtenidos fueron producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como justos, sin que haya influido en su trabajo ningún otro factor, intención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo más mínimo tanto los datos o hipótesis de trabajo, como resultado al aplicar los mencionados métodos, que realizó las inspecciones, investigaciones y estudios de mercado necesarios para determinar el valor para la fecha en que presentó el informe, que sus servicios fueron requeridos única y exclusivamente en su carácter de profesionales tasadores conscientes de sus derechos y responsabilidades, sin que conste en autos algún medio de prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual se declara sin lugar el reparo formulado por la parte demandada, al no existir un error en lo que respecta a la tasación de los bienes descritos en el informe de partición. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR los reparos formulados por el abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada BLANCA MILEYRA MÉNDEZ MORENO. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la partición.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.431